REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 8735
PARTE ACTORA: SANDRA PARADA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.881.802.
APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, LUIS RODRIGUEZ PRADA Y JOHANDY PEREZ CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18235, 55621 y 148183, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1992, bajo el N° 12, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, ANDRES FIGUEROA BRUCE Y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 16-03-2012.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó la oportunidad para sentencia mediante auto de fecha 27-04-2012.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que su mandante es propietaria de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Spark 1.0, placa: BCD55R, color: Beige, año 2007, serial de carrocería 8ZMJ60077V384590, serial del motor: 77V384590. Que esa propiedad la adquirió bajo la figura de reserva de dominio bajo crédito otorgado por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., la cual fue liberada en el mes de mayo de 2002. Que el vehículo fue amparado por la póliza de seguros contra riesgos y siniestros Nº 27-32-1000880-0, Seguros Canarias de Venezuela C.A., con fecha de vigencia desde el 07-05-2009 hasta el 07-05-2010, por un monto de cobertura amplia de Bs. 54.360 para el caso de robo o hurto. Que en fecha 17-03-2010, el vehículo fue hurtado, cuyo siniestro fue debidamente denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Que asimismo se participó dentro del término legal, el mismo 17-03-2010. Que conforme a comunicaciones emanadas de Seguros canarias de Venezuela C.A., rechazan la correspondiente indemnización, amparada por esa póliza contratada, argumentando que el cambio de propietario del vehículo no fue notificado a la empresa dentro de los 15 días de transferencia de propiedad y por supuestas violaciones a los artículos 6, 23 y 32 del Contrato de Póliza, referentes a las características del contrato, subrayando la buena fe imputándole a su representada una conducta de mala fe que originó una agravación del riesgo, no notificada oportunamente. Que se encuentra agotada la vía amistosa, por lo que su representada se ve obligada a recurrir a la vía judicial, que implica tiempo y gastos, en la dinámica ya costumbre de las empresas de seguros de poner trabas a las indemnizaciones amparadas. Que el vehículo de su representada nunca fue traspasado ni vendido ni enajenado, que como es sabido se requiere de requisitos formales exigidos en la Ley de Tránsito Terrestre, entre ellos la prueba del documento autenticado de venta. Que era material y jurídicamente imposible que su representada vendiera el vehículo el cual se encontraba bajo reserva de dominio y bajo la modalidad del Programa Venezuela Móvil, que prohíbe el traspaso y cesión antes del 05-10-2010, cuya prueba es el documento de liberación anexo y el mismo Certificado de Registro de Vehículo y que advierte que en caso contrario, deberán pagarse los derechos arancelarios al Seniat, lo cual nunca ocurrió. Que si su representada en algún momento, por error involuntario señaló el proyecto de venta que tenía de su vehículo, es una situación diferente a las imputaciones que señala la empresa aseguradora. Que la empresa aseguradora ha incumplido su obligación de indemnización a la que tiene derecho su representada, por estar solvente con el pago de la póliza y haber cumplido con los requisitos contractuales de notificaciones oportunas y sobre todo, haber actuado de buena fe. Que en cuanto a la mala fe imputada por la empresa de Seguros a su representada, deberá demostrarla correspondiéndole esa carga de prueba.
Que demanda a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., para que convenga o de lo contrario sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 54.360,00 por concepto de indemnización por el siniestro ocasionado al vehículo de su representada. Solicita además la indexación monetaria del citado monto. Estimó la demanda en Bs. 54.360, equivalente a 836,3 Unidades Tributarias.
Cumplidas como fueron las formalidades de citación, en fecha 18-01-2012, los apoderados de la parte demandada consignan escrito de contestación de la demanda, en el que, como punto previo, alegan la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio por cuanto la accionante declaró mediante su misiva, que había vendido el vehículo a LUIS ALBERTO OSORIO en el año 2009, que a la fecha del supuesto hurto del vehículo, 17-03-2010, ya no era la propietaria del vehículo, por lo que carecía de la cualidad de propietaria del mismo, y mal pudiera presentarse a demandar los daños a un vehículo que había enajenado desde el año 2009 como lo afirmó en su misiva, en donde a la fecha del siniestro carecía de todo interés asegurable.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, tanto en los hechos alegados en el libelo, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido, como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo en los expresamente admitidos en el escrito y que se dan por reproducidos.
Mediante escrito del 23-01-2012, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, en las que ratifica todas y cada una de las documentales aportadas junto al libelo de demanda.
En auto del 24-01-2012, el Tribunal de la causa inadmite por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte accionante, por considerar que la parte demandada aún no había sido citada, instando a la parte demandada a que consignare el documento poder completo en original o copia certificada y de esta manera comenzaría a transcurrir el término para contestar la demanda.
Mediante diligencia del 25-01-2012, la apoderada de la empresa accionada consigna instrumento poder en original, dándose expresamente por citada en la presente causa.
En escrito del 27-01-2012, los apoderados de la parte demandada consignan escrito de contestación a la demanda, en el que alegan la falta de cualidad de la parte actora y dan contestación al fondo de la demanda, en los mismos términos ya relatados en párrafos anteriores.
El 30-01-2012, el apoderado judicial de la accionante, consigna escrito de promoción de pruebas, en el que promueve la exhibición de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres de Seguros Canarias de Venezuela C.A., identificada con el Nº 27-32-1000880-0. Asimismo, ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda.
Por su parte, la representación de la accionada, en escrito del 13-02-2012, promovió las siguientes probanzas:
-Confesión extrajudicial realizada por la propia parte actora, ciudadana SANDRA PARADA, contenida en la misiva de fecha 05-08-2010, de su puño y letra, debidamente suscrita por ésta y realizada en forma asertiva, recibida por su representada en esa misma fecha, donde se evidencia que la propia actora señala que “…el vehículo lo vendí al señor Luis Alberto (Sol) Osorio, C.I. 9.880.214, en el año 2009 (2009) el vehículo Sárk (55) RBCD. 55r…”
-Instrumentales: Promovió e hizo valer las siguientes:
1) La misiva del fecha 05-08-2010, antes citada.
2) Los condicionados que forman parte del contrato de seguros que motiva la presente acción de cumplimiento de contrato, el cual establece a través de sus cláusulas, todas y cada una de las obligaciones que cada una de las partes se obligaba a cumplir con motivo del mencionado contrato.
El 16-03-2012 el a-quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, ordenando pagar la cantidad de Bs. 54.360,00 así como la indexación monetaria.
En fecha 29-03-2012 la parte demandada apela de la decisión y el 30-03-2012, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos por ante el Superior y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Cumplido el proceso de distribución le corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta.
En los términos que anteceden quedó planteada la presente controversia sometida al estudio y decisión de este Juzgado Superior.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración, debe este Juzgador pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad esgrimida por la representación de la accionada, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la accionante carece de cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto la demandante declaró mediante su misiva de fecha 05-08-2010, que había vendido el vehículo a LUIS ALBERTO OSORIO en el año 2009, que a la fecha del supuesto hurto del vehículo, 17-03-2010, ya no era la propietaria del vehículo, por lo que carecía de la cualidad de propietaria del mismo, y mal pudiera presentarse a demandar los daños a un vehículo que había enajenado desde el año 2009 como lo afirmó en su misiva, en donde a la fecha del siniestro carecía de todo interés asegurable.
En tal sentido, se observa:
“…Según el maestro Luís Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa), y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, p. 70) expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg señala, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140, que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la representación judicial de la demandada alega que necesariamente deben concurrir en el juicio los dos (2) asegurados indicados en el contrato de seguros suscrito con su representada…”
En el caso de autos, tenemos que la representación de la accionante consignó junto al libelo de demanda, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 26357573 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA, correspondiente al vehículo placas: BCD55R, serial de carrocería 8ZMJ60077V384590, serial chasis: 77V384590 serial del motor: 77V384590; marca: Chevrolet, modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/M C, año modelo 2007, color: Beige, tipo: sedán. Del mismo modo, tenemos que la parte demandada no impugnó no desconoció la referida copia certificada, por lo que la misma tiene valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la propietaria del vehiculo es la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA. Este documento por tratarse de un documento administrativo que está dotado de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto no fue desvirtuado por otros medios de pruebas, y en base al artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa que se considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, debe otorgársele valor probatorio a esa probanza.
Vale destacar, tal como hizo referencia el a-quo y cuyo criterio comparte esta Alzada, sobre criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-11-2002, referido a la demostración sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, en el que se concluyó que “…el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…” En consecuencia, siendo que tanto la ley como la jurisprudencia han determinado que el propietario del vehículo automotor es aquel que aparezca en el Registro Nacional de Vehículos, el cual no es otro, que el aparece en el respectivo Certificado de Registro Automotor, llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, instrumento de carácter público, quien en el caso en estudio es la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA. Si bien, esta ciudadana en su misiva del 05-08-2010, le informó a la empresa aseguradora que le había vendido el vehículo al señor LUIS ALBERTO OSORIO, hecho éste que motivó a la demandada a oponer la defensa de falta de cualidad, por cuanto no se cumplió con la notificación del cambio de propietario; no es menos cierto que, de existir el presunto documento de venta, el cual nunca fue presentado en autos, el mismo solo surtiría efectos jurídicos entre estos contratantes, pero no frente terceros, ni ante los organismos públicos, por lo cual, resulta evidente que la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA, es la legítima propietaria del vehículo placas: BCD55R, serial de carrocería 8ZMJ60077V384590, serial chasis: 77V384590 serial del motor: 77V384590; marca: Chevrolet, modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/M C, año modelo 2007, color: Beige, tipo: sedán, y siendo ello así, es forzoso declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se declara.
TERCERO
DEL ACERVO PROBATORIO
Resuelto el punto previo para esta Alzada a analizar los medios de prueba aportados por las partes en la presente causa y en tal sentido observa:
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
1) Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA a los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, LUIS RODRIGUEZ PRADA Y JOHANDY PEREZ CHIRINOS. En tal sentido, debemos señalar que la citada copia no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere plena validez la representación legal de la citada ciudadana.
2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 26357573 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA, correspondiente al vehículo placas: BCD55R, serial de carrocería 8ZMJ60077V384590, serial chasis: 77V384590 serial del motor: 77V384590; marca: Chevrolet, modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/M C, año modelo 2007, color: Beige, tipo: sedán. Con respecto a esta instrumental, se observa que no fue desconocida ni impugnada, por lo que otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que la propietaria del vehiculo es la ciudadano SANDRA PARADA HERRERA. Este documento por tratarse de un documento administrativo que está dotado de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto no fue desvirtuado por otros medios de pruebas, y en base a los artículos 71 y 72.1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa que se considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, es por lo que le asigna el valor probatorio favorable a la parte demandante en el presente juicio. Asimismo, consignó copia simple del documento de liberación de reserva de dominio emanada del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., a favor de la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA, sobre el vehículo de autos. Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara
3) Cuadro/Recibo de Póliza de Vehículos Terrestres, Nº de Póliza 27-32-1000880-0, y anexo, emitidas por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a nombre de SANDRA PARADA HERRERA, con una vigencia anual desde el 07-05-2009 hasta el 07-05-2010, la cual amparaba el vehículo de marras. Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada durante la secuela, antes por el contrario fue admitida su existencia en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 549 del Código de Comercio, tienen pleno valor probatorio.
4) Copia simple de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, Control de Investigaciones, por la ciudadana RAQUEL REGALADO, en la que denuncia el hurto del vehículo objeto de la presente causa. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental por no haber sido tachada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ella, que se cumplió con la formalidad atinente a la denuncia por la comisión de un hecho punible.
5) Misiva de fecha 17-03-2010, suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO REGALADO dirigida a la empresa aseguradora, en la que le participa sobre la ocurrencia del siniestro (hurto del vehículo) a los fines consiguientes. Al igual que las anteriores probanzas, la parte accionada no la impugnó ni desconoció, por lo que se le otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, quedando probado que la empresa aseguradora fue debidamente notificada del siniestro ocurrido al vehículo asegurado.
6) Copia simple de: a) Declaración de Siniestro emanada de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., del vehículo asegurado objeto de la presente controversia; b) Comunicación enviada por la aseguradora en fecha 05-08-2010 a la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA en la que le notifica que la empresa queda exonerada de responsabilidad dado que no existe interés asegurable entre la póliza suscrita y el objeto del seguro, en virtud que la empresa no fue notificada del cambio de propietario y c) Comunicación del 23-09-2010, enviada por la aseguradora a la accionante, en la que da respuesta a ratifica la improcedencia del reclamo, por las razones que constan en la misma y que se dan por reproducidas. En cuanto a estas probanzas, las mismas se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las reproducciones o copias fotostáticas simples de documentos privados tienen valor probatorio, si se trata de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Si se trata de copia simples de documentos privados, éstas no tienen valor.
7) En cuanto a la prueba de exhibición de documento promovida, la misma no fue evacuada.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada tenemos:
1) Documento Poder otorgado por SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, ANDRES FIGUEROA BRUCE Y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10-10-2011, bajo el Nº 37, tomo 393 de los Libros de Autenticaciones. Esta documental se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la representación de la sociedad mercantil demandada en el presente juicio.
2) Copias simples de la Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres-Autocasco Canarias, Condiciones Generales y Condiciones Particulares, Coberturas de Pérdida Total. Estas copias no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 ejusdem, estableciéndose en ellas, las condiciones instituidas por la aseguradora para el conocimiento y cumplimiento de sus cláusulas por parte de los asegurados.
3) Copia simple de la Misiva suscrita en fecha 05-08-2010, por la ciudadana SANDRA PARADA, recibida en la misma fecha por la empresa aseguradora demandada, en la cual la referida ciudadana informa que el vehículo lo vendió al señor LUIS ALBERTO OSORIO en el año 2009. Esta misiva fue consignada en original. Del mismo modo, vista esta misiva la parte accionada promovió la confesión extrajudicial contenida en esa documental.
Al respecto, se considera lo siguiente: El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública; por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento; vale decir, la eficacia probatoria del instrumento privado se obtiene con el reconocimiento; si éste no se produce, se tendrá por reconocido. En el presente caso, la misiva suscrita por la accionante, no fue reconocida; por lo que se tiene eficacia probatoria. No obstante ello, con esta prueba pretende la parte accionada que se considere la confesión extrajudicial de la parte actora, en virtud que en ella se señala que el vehículo fue vendido; lo cual a juicio de la demandada, hace procedente la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar el juicio por cuanto incumplió con la notificación a la aseguradora sobre el cambio de propietario, por lo que resulta improcedente el pago reclamado.
Ahora bien, con respecto a estas probanzas, tanto la misiva suscrita por la accionante, como de la prueba de confesión extrajudicial que de ella emana, según lo esgrime la representación accionada, lo cual podría tomarse en consideración a los efectos de la decisión que aquí se dicta; no escapa a esta Superioridad el hecho que al decidir la falta de cualidad opuesta por la representación de la accionada, señaló la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determinó la forma como se demuestra la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos automotores, en la que se expresó:
“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…” (Subrayado de la Sala y resaltado nuestro).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual comparte este Juzgador, queda establecido que se considerara propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehículos. En este caso, quien aparece como titular de ese derecho, es la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26357573 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo placas: BCD55R, serial de carrocería 8ZMJ60077V384590, serial chasis: 77V384590 serial del motor: 77V384590; marca: Chevrolet, modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/M C, año modelo 2007, color: Beige, tipo: Sedán y es la referida ciudadana la titular de la Póliza suscrita con SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. que amparaba al referido vehículo, vigente desde el 07-05-2009 hasta el 07-05-2010. Así se establece.
A los fines de determinar la procedencia o no del pago de la indemnización reclamada, este Tribunal observa:
Con respecto a la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, en las normas que a continuación se transcriben:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
”Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
”Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En razón de ello, para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, vale decir, se produzca la inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En el caso en estudio, además es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
…Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro…
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”
Las normas transcritas ut supra establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
En tal sentido, tenemos que en que en la póliza de seguro de vehículo terrestre n° 27-32-1000880-0, de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., señala en las Condiciones Particulares, Coberturas de Pérdida Total, lo siguiente:
“(…)
CLAUSULA 2: INTERPRETACION DE TERMINOS:
(..)
PERDIDA TOTAL: Es el robo o hurto del vehículo as3egurado, o cuando los daños causados al mismo por la ocurrencia de un siniestro cubierto por esta Póliza, tengan una valoración económica igual o superior al setenta y cinco (75) por ciento de la Suma Asegurada (…)
CLÁUSULA 4: FORMA DE OPERAR EM CASO DE SINIESTRO
Al ocurrir, cualquier siniestro cubierto por esta Póliza, el Tomador deberá:
En caso de robo o hurto:
1.- Proporcionar a La Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los comprobantes y las actuaciones de tránsito o de cualquier autoridad que hubiere intervenido en el accidente;
2.- Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes;
3.- Tomar las previsiones necesarias y oportunas para facilitar la recuperación del mismo;
4.- Dar aviso a La Empresa de Seguros dentro de los cinco (59 días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro; salvo que demuestre que no fue posible debido a una causa extraña no imputable.
5.- Suministrar a La Empresa de Seguros dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo;
6.- Proporcional a La Empresa de Seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los comprobantes y recaudos pertinentes que aquella razonablemente le pueda exigir;
7.- Participar de inmediato a La Empresa de Seguros cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo (…)”
Del conjunto general de disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva cuáles son las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con relación al siniestro ocurrido. De allí que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo del hurto del vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro póliza cuando el asegurado quede privado del uso del vehículo. Por parte del asegurado o del tomador, la principal obligación es la de pagar la prima, además de presentar la denuncia ante las autoridades competentes inmediatamente después de ocurrido el siniestro y finalmente, proporcionar a la empresa aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que aquella exija, quedando relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo, debiendo, en caso contrario, la empresa aseguradora proceder al pago del siniestro, según lo antes señalado.
En el presente caso, se evidencia de autos que el 17-03-2010, se produjo el siniestro en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de la parte actora, e igualmente se dio aviso de ese siniestro a la compañía aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., dentro del lapso estipulado en la cláusula 4, de las Condiciones Particulares de la Póliza. Con posterioridad a ello, la empresa aseguradora le notificó a la actora, la improcedencia de pago del siniestro por cuanto a su criterio, la persona que denunció el hurto es un tercero quien no figura en la relación contractual, y que no había notificado del cambio de propietario a la aseguradora. En este orden de ideas, debemos reiterar lo señalado en párrafos precedentes, referido a que la propiedad del bien asegurado, en este caso, del vehículo automotor antes identificado, lo es la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA, tal como quedó evidenciado del según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26357573 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, documento éste válido para demostrar la titularidad del vehículo. Si bien, la citada ciudadana en su misiva del 05-08-2010 manifiesta que vendió el vehículo a LUIS ALBERTO OSORIO, no es menos cierto que no consta en autos ningún contrato que avale tal afirmación y en caso de haberse producido tal negocio jurídico, según la referida comunicación, la misma solo tiene efectos entre ellos y no ante las autoridades ni terceros; motivo por el cual, habiendo quedando demostrado que la propietaria del vehículo placas: BCD55R, serial de carrocería 8ZMJ60077V384590, serial chasis: 77V384590 serial del motor: 77V384590; marca: Chevrolet, modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/M C, año modelo 2007, color: Beige, tipo: Sedán, es la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA, quien a su vez; es titular de la póliza suscrita con SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. N°27-32-1000880, y al haber sufrido un siniestro con pérdida total, que consistió en el hurto perpetrado el 17-03-2010 sobre el vehículo de su propiedad, antes identificado, y no obstante encontrarse amparado con una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro y de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la compañía aseguradora, ésta no cumplió con su principal obligación de indemnizarlo, resulta procedente el pago reclamado, montante a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 54.360,00) por concepto de indemnización de la suma asegurada y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la indexación solicitada por la actora en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19-05-2003, y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27-07-2004,). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27-07-2004, Sala de Casación Civil).
Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.
En consecuencia, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 54.360,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 16-11-2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 16-03-2010, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana SANDRA PARADA HERRERA contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena a la parte accionada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A a cancelar a la actora, ciudadana SANDRA PARADA HERRERA, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 54.360,00) por concepto de indemnización del riesgo asegurado en la póliza de seguros de vehículo terrestre N° -27-32-1000880, con una vigencia de un año contado a partir del día 07-05-2009 hasta el 07-05-2010, sobre el vehículo placas: BCD55R, serial de carrocería 8ZMJ60077V384590, serial chasis: 77V384590 serial del motor: 77V384590; marca: Chevrolet, modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/M C, año modelo 2007, color: Beige, tipo: Sedán. CUARTO: Se ACUERDA LA INDEXACION MONETARIA sobre la suma reclamada, CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 54.360,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 16-11-2010, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. QUINTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.
CDA/nbj
Exp. N° 8735
|