REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8837
PARTE DEMANDANTE: BETTY MARCELINA HERNÁNDEZ DE D’ANDREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.805.694
APODERADA JUDICIAL: ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.784.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AGUSTIN MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.932.817
APODERADO JUDICIAL: FRANK GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.001 y 44.765, en su mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 23 DE JULIO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose el lapso establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, en fecha 3 de Diciembre de 2012.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietaria de una cada y sus bienhechurías ubicada en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria, Sarria, Calle Dolores, Esquina Libertad a San Fidel, distinguida con el Nº 24, que mide ocho metros (8,00 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, lindado: NORTE: Casa que es o fue de Francisco Manzini; SUR: Casa que es o fue de Pedro Urbina; ESTE: Una quebrada seca, y OESTE: Calle Dolores, Cédula Catastral 01-01-03-U01-003-023-040-000-000-000, según titulo de propiedad emanado de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 19 de Diciembre de 2006 y Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado ante la citada Oficina de Registro en fecha 8 de Junio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 31. Que existe un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, sobre el anexo distinguido como Local S/N con un área de 92.43 mts2, destinado para actividad comercial de herrería y se encuentra ubicado en la parte de atrás cuyo frente da a la Quebrada Seca, hoy Callejón, el cual forma parte del inmueble de marras. Que sobre ese bien fue solicitado un ajuste del canon de arrendamiento ante la Dirección de Inquilinato, según expediente Nº 89.711, emitiéndose la Providencia Administrativa donde fue fijado como canon de arrendamiento del local en cuestión la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.323,57) pronunciamiento no grato para el inquilino que accionó contra la resolución ejerciendo el recurso de nulidad ante la autoridad competente, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Décimo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, y cuyo dictamen declaró sin lugar el recurso y posteriormente este pronunciamiento fue impugnado por el arrendatario correspondiendo el saber de la apelación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declarándose sin lugar la apelación y confirmándose la sentencia del a quo. Que como se puede evidenciar en los dictámenes antes señalados, se mantuvo el criterio de la Dirección de Inquilinato, debiendo ser acatado desde la fecha de emisión de la resolución por el arrendatario quien se ha negado al cumplimiento de forma amistosa, colocándose en mora y en la actualidad adeuda por concepto de canon de arrendamiento treinta y nueve (39) meses continuos por un monto total de NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 90.619,23) convirtiéndose en una permanente y prolongada insolvencia que va desde el mes de Diciembre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2012, más lo meses que se siguen acumulando en ejercicio de esta acción, dejando de existir algún derecho a favor del inquilino de los otorgados por la Ley. Que el arrendatario deshonró las obligaciones contenidas en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en forma tempestiva y adecuada, causando un desequilibrio económico por cuanto el arrendatario disfruta del bien, pero el arrendador no recibe el pago, causando daño al patrimonio del propietario. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil y el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por las razones expuesta procedió a demandar al ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en los siguiente: 1) En el desalojo del anexo distinguido como Local S/N, el cual forma parte del inmueble distinguido con el Nº 24, Parroquia La Candelaria, Sarria, Calle Dolores, Esquina Libertad a San Fidel, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ubicado en la parte de atrás que da frente por la Quebrada Seca, por la falta de pago consecutivo de treinta y nueve (39) meses continuos de alquiler, que suman la cantidad de NOVENTA MIL SECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 90.619,23) por concepto de cánones de arrendamiento insolventes, 2) En el pago de costas y costos procesales. Pidió de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada Medida de Secuestro con el propósito de evitar deterioros del inmueble alquilado por causa de la demanda que vayan a generar mayores gastos por reparaciones las cuales aumentarían el daño patrimonial que se viene causando por la no cancelación de los cánones de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MIL SECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 90.619,23) equivalente a CIENTO UN UNIDADES TRIBUTARIAS (101 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y con la expresa condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2012, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 3 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora, en virtud que su mandante nunca ha suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana BETTY MARCELINA HERNÁNDEZ D’ANDREA, de ninguna forma, ni forma escrita y menos en forma verbal. Que su poderdante se enteró que la accionante, que funge como propietaria de la casa inscrita en catastro bajo el código Nº 03-03-23-40, constituido por una casa situada en la Parroquia La Candelaria, Sarria, Calle Dolores, Esquina de Libertad a San Fidel, distinguida con el Nº 24, que mide ocho metros (8 mts.), de frente, por treinta metros (30 mts.) de fondo, le había comprado supuestamente ese inmueble a la ciudadana SANTIAGA CELIA MARÍA DURAN HERRERA, la sorpresa de su representado es cuando recibe una boleta de citación del Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, para regular el local del cual su poderdante tiene la posesión, por más de veinte (20) años, lo cual se comprueba con el documento realizado por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Afiliación y Fiscalizaciones, en Acta de Inspección Nº 47-91, Código de Planilla 976579, de fecha 15 de Abril de 1991, en donde se puede leer: Patrono-Razón o Denominación Social: Metalúrgica Mendoza e Hijos; y en Dirección de la Empresa: Libertador a Santa Rosa, Callejón Ciego, L-24. Que esto quiere decir y demuestra que su representado se encontraba y se encuentra en ese local desde el año de 1991, siendo que la para la fecha de esa inspección ya existían las bienhechurías que la parte actora alega ser de su propiedad, de acuerdo al Titulo Supletorio emitido ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2006, la cual desconocieron debido a que la accionante compró supuestamente la casa antes mencionada y que dentro de los linderos y medidas reflejados en ese documento de propiedad no existe ningún local comercial identificado y mucho menos de su propiedad. Que las bienhechurías corresponden a su representado y no a la parte actora. Que el terreno donde están construidas las bienhechurías antes mencionadas, pertenecientes a su mandante, no está alinderado dentro del terreno de la supuesta propiedad de la demandante. Negaron que ese local fuese un anexo de la casa antes identificada y objeto del presente litigio. Rechazaron que su representado le deba o adeude a la parte actora, la cantidad de NOVENTA MIL SECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 90.619,23), por concepto de treinta y nueve (39) meses continuos de canon de arrendamiento, el cual desconocieron debido a que entre su poderdante y la parte actora no existe, ni existió contrato de forma verbal o escrito de arrendamiento. Que en cuanto a la estimación de la demanda calculada en CIENTO UN UNIDADES TRIBUTARIAS (101 U.T.), equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL SECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 90.619,23), no tiene sentido en virtud que entre el ciudadano RAFAEL AGUSTIN MENDOZA DÍAZ, y la parte actora no existe, ni ha existido contrato de arrendamiento alguno. Impugnaron y desconocieron categóricamente el levantamiento topográfico consignado por la parte actora, en virtud que el topógrafo que suscribe ese levantamiento, no tiene cualidad institucional para señalar lo alinderado en el mismo. Alegaron que en el local objeto del litigio, se encuentran viviendo los ciudadanos YONIS RAFAEL MENDOZA PEDROZA e INGRID COROMOTO CARMONA QUINTERO, quienes son concubinos, en compañía de sus menores hijos, como consta en documento otorgado ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Alcaldía de Caracas, Constancia de Residencias Nº 5953-2012. Por último, solicitaron se declarara sin lugar la demanda, en virtud que no cumple con los requisitos de Ley.
El 8 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 9 de Mayo de 2012, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 9 de Mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación y de promoción de pruebas.
Mediante auto del 10 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 23 de Julio 2012, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En cuanto a lo dicho por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas que la condición de inquilino del demandado se deriva de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Rafael Agustín Mendoza Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 04 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra la Resolución antes indicada Nº 00012806 del 19 de diciembre de 2008, se destaca que de acuerdo a lo expresado en dicho fallo, el hoy demandado intervino en ese juicio, pero siempre alegó que era poseedor del local y cuestionó la condición de propietaria de la actora. Y a pesar que dicha Corte indicó en su fallo que no tenía competencia para “…poner en entredicho el título supletorio presentado por la parte recurrente, pero si para aplicar criterios jurídicos generalizados de tipo civil y procesal sobre materia que se discute”, arribó a la conclusión que con ello se acreditaba la propiedad, muy a pesar del criterio en contrario de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en sentencia Nº 00734 del 27 de mayo de 2009, dicha Sala señaló:
“Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificado de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).”
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por sí solo de valor probatorio en juicio”.
Así no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por sí solos para demostrar éste”.
Por ello, no obstante que en este tipo de juicios –en particular el que se conoce- no se discute el derecho de propiedad, un título supletorio no podría acreditarlo. Si se discute en este caso, el derecho del demandado a gozar de la cosa mediante un contrato de arrendamiento verbal, sin que la parte actora aportase el menor indicio de ello, por el contrario, el demandado lo negó y en su lugar ha indicado ser poseedor pero no a título de arrendatario.
Aunado a lo expuesto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. Nº 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar la motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”
De acuerdo a este criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé: “En igual de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor del demandado poseedor, protegiendo así la posesión que ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancia debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309, en virtud que la parte actora no probó la existencia del contrato de arrendamiento como lo alegó.”
Por diligencia del 5 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa el 23 de Julio 2012.
El 8 de noviembre de 2012, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó el lapso a que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de Diciembre de 2012, para dictar sentencia definitiva.
En fecha 7 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó ante este Tribunal Superior escrito de fundamentación de la apelación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del documento de propiedad mediante el cual la ciudadana SANTIAGA CELIA MARIA DURAN HERRERA da en venta a la ciudadana BETTY MARCELINA HERNANDEZ DE D’ANDREA, el inmueble inscrito en Catastro bajo el Código Catastral Nº 03-03-23-40, constituido por una casa situada en la Parroquia Candelaria, Sarria, Calle Dolores, Esquina Libertador a San Fidel, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado en el Servicio Sin Personalidad Jurídica de Registro Público de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 10, Protocolo Primero.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Original de la Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-003-023-040-000-000-000, expedida por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía de Caracas, referente al terreno y cada Nº 24, ubicado en la Calle Dolores, Esquinas de Libertad a San Fidel, Sarria, inscrito a nombre de la ciudadana BETTY MARCELINA HERNANDEZ DE D’ANDREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.805.694.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
3) Copia certificada del Título Supletorio expedido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente protocolizado en el Servicio Sin Personalidad Jurídica de Registro Público de la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Junio de 2009, bajo el Nº 19, Folio 90, Tomo 31.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0100 del 27 de Abril de 2001, expediente Nº 278, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, es a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificado de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso de Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron las acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub judice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
Este precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados “títulos supletorios”, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas, como ya se expresó y, por tanto, el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
4) Resolución Nº 00012806, de fecha 19 de Diciembre de 2008, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio, al Local S/N, identificado con el Nº 24, Nº de Catastro 03-03-23-40, ubicado en la Calle Dolores, entre las Esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria, con 92,43 m2 de acerolite/est.hierro y 11,90 m2 de tabelones, en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 2.323,57).
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
5) Copia certificada de la sentencia dictada el 26 de Julio de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ contra Resolución Nº 00012806 dictada en fecha 19 de Diciembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expedida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
6) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la prueba de confesión efectuada por la parte demandada ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según expediente Nº 09-2454, al momento de solicitar la nulidad contra la Resolución Nº 00012862, de fecha 19 de Diciembre de 2008, emitida por el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y posteriormente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la causa signada con el Nº AP42-R-2011-000404, cuando ejerció el recurso de apelación, pues desde el mismo momento que iniciaron la acción correspondiente contra la resolución afirmaron sus apoderados que el hoy demandado es arrendatario del local en controversia.
Al respecto este Tribunal de Alzada observa:
La confesión es la declaración que hace una parte respecto de la verdad de los hechos pasados, relativos a su actuación personal, desfavorable para ella y favorable para la otra parte.
La confesión debe versar sobre hechos, y no sobre el derecho. Si bien, como se verá, el juez debe aceptar los términos de la confesión, no pudiendo realizar actividad alguna que comporte una verificación de su exactitud, ello es solamente en lo que concierne a la materialidad de los hechos sobre los cuales recae la declaración, más no respecto de la calificación jurídica que a esos hechos asigna el confesante. De lo contrario, se daría el contrasentido que el juez tuviese que admitir, inclusive, consecuencias jurídicas no previstas o prohibidas por el ordenamiento legal a que debe atenerse.
La confesión, como especie es del testimonio, sólo puede tener por objeto hechos pasados. Una declaración formulada sobre hechos presentes puede constituir, eventualmente, una pericia, o el contenido de un documento, pero no comporta una confesión.
El medio probatorio analizado debe recaer sobre hechos personales o de conocimiento del confesante, aunque en este último caso la declaración no se refiere al hecho en sí mismo sino al conocimiento que de él tenga quien confiesa.
Los hechos sobre los que versa la confesión debe ser, por último, desfavorables al declarante y favorables a la otra parte.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, ha dejado establecido que:
“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia Nº 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág, 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera de juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión dicta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor Arminio Borjas, que “…puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidas escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria” (Cometarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”.
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita observa este Tribunal Superior que la parte demandada ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según expediente Nº 09-2454, reconoció ser inquilino del local comercial S/N, ubicado en el inmueble identificado con el Nº 24, Nº de Catastro 03-03-23-40, ubicado en la Calle Dolores, entre las Esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se le tiene por confeso con respecto a que es arrendatario del señalado inmueble, y así se deja establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
1) Copia certificada del expediente 89.711 expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitad, referente al procedimiento de regulación presentado el 18 de Agosto de 2008 por la ciudadana BETTY HERNANDEZ DE D’ANDREA.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Acta de Inspección practicada por la División de Afiliación y Fiscalización, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Sociedad Mercantil METALURGICA MENDOZA E HIJOS, ubicada en las Esquinas de Libertad a Santa Rosa, Callejón Ciego, Nº 24, Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Constancia de Residencia Nº 5953-2012, de fecha 25 de Abril de 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de la Alcaldía de Caracas, a nombre del ciudadano YONIS RAFAEL MENDOZA PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.917.415.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la Constancia de Residencia fue emitida a nombre de una persona que no es parte en el presente juicio, y así se decide.
3) Partidas de Nacimientos de los menores ANTONIO RAFAEL, ISMARY DEL VALLE y EDITMARY VALENTINA MENDOZA CARMONA, cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) del expediente.
Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y ser otorgados por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos se refieren a personas que no son parte en el presente juicio, y así se declara.
4) Constancia de Concubinato expedida en fecha 30 de Marzo de 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, de la cual se desprende que los ciudadanos YONI RAFAEL MENDOZA e INGRID CARMONA, manifestaron no haber contraído matrimonio y estaban viviendo juntos desde hace 8 años, y residen en: San Andrés, Bloque 5, Piso 6, Apartamento 06-04, El Valle, y procrearon una hija de nombre ISMARY DEL VALLE.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo se refiere a personas que no son parte en el presente juicio, y así se decide.
5) Documento de venta suscrito entre los ciudadanos IGOR ALBERTO GOMEZ BALIACHE y RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 29, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y aun cuando fue otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, y tiene el valor probatorio que les confiere los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, no es acogido por este Tribunal Superior en virtud que no aportada ningún elemento de convicción para desvirtuar los alegatos esgrimidos por su promovente, y así se declara.
6) Facturas cursantes a los folios ciento once (111) al ciento sesenta y dos (162) del expediente emitidas por diversas empresas a nombre de la Sociedad Mercantil METALURGICA MENDOZA E HIJOS, así como facturas producidas por la referida empresa a nombre de personas ajenas al presente juicio.
Estas instrumentales aun cuando no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso por la contraparte, carecen de valor probatorio por cuanto emanan y fueron emitidas a nombre de terceras personas que no son parte en la presente causa, y no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
7) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EMIRO JOSÉ BASTIDAS. Esta prueba fue evacuada ante el Tribunal de la Causa en fecha 15 de Mayo de 2012, al ser interrogado el testigo por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Mendoza? Contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo según su decir y conocimiento del ciudadano Rafael Mendoza, cuánto tiempo lo tiene conociendo y a que se dedica? Contestó: El tiempo que tengo conociéndolo es más de 20 años y su dedicación es a la Herrería metalúrgica.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si existe algún contrato de arrendamiento escrito o verbal con alguna persona y desde hace cuánto tiempo? Contestó: No, no estoy informado de ello.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, que tiempo tiene de construido el local comercial que ocupa el ciudadano Rafael Mendoza? Contestó: El tiempo no lo sé, porque ese local estaba construido mucho antes de conocerlo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó las bienhechurías del local que ocupa el ciudadano Rafael Mendoza? Contestó: No, no conozco quien lo hizo, repito mucho antes de conocerlo el local estaba hecho.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quienes residen o trabajan en dicho local comercial? Contestó Al que he visto toda la vida es al señor Rafael Mendoza y a su hijo Jhonny Mendoza.- Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte promovente y a seguidas pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Señale el testigo la dirección de su residencia. Contestó: Sarria, Plazueleta con Consolación, casa Nº 13.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en el Sector? Contestó: Tengo más de treinta (30) años.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación tiene con el señor Rafael Mendoza? Contestó: Ninguna, sólo lo conozco de vista y trato.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Por ese conocimiento de trato que mantiene con el señor Mendoza, si sabe de la existencia de algún arrendamiento sobre el local ocupado por el señor Rafael Mendoza? Contestó: No, ninguno.-“
8) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA DAMARYS JOCABED MANZANO PEDREAÑEZ. Esta prueba fue evacuada ante el Tribunal de la Causa en fecha 15 de Mayo de 2012, al ser esta testigo interrogada por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Mendoza y desde hace cuánto tiempo? Contestó: Sí, hace 8 años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuánto tiene el señor Rafael Mendoza ocupando el Local en Sarria? Contestó: Pues el mismo tiempo que tengo.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quien construyó las bienhechurías del local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: El mismo señor Rafael Mendoza.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Rafael Mendoza, sabe de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito o verbal sobre el local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: No, no tengo conocimiento de ello.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y el consta quienes residen o trabajan en dicho local comercial? Contestó: El Señor Rafael y su hijo Jhonny Mendoza.- Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte promovente y a seguidas pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación guarda con el señor Rafael Mendoza? Contestó: Él es amigo de mi pareja actual y lo conozco porque vivo en Sarria.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la dirección donde se encuentra el local donde trabaja el señor Rafael Mendoza? Contestó: El nombre de la calle no la conozco, pero es una calle ciega, de hecho el local donde trabaja mi pareja actual queda al lado.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del pago de alquiler del local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: Escuche que él realiza un pago a una persona, pero no tengo conocimiento exacto de ello.”
9) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO SANABRIA BORGES. Esta prueba fue evacuada ante el Tribunal de la Causa en fecha 15 de Mayo de 2012, al ser interrogado el testigo por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Mendoza y desde hace cuánto tiempo? Si, desde el año 2.000.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuánto tiene el señor Rafael Mendoza ocupando el Local en Sarria? Contestó: Desde el año 2.000 que el me contrató para hacerle unos trabajos en el local.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó las bienhechurías del local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: Desde que yo lo conozco el ha hecho todas las bienhechurías del local.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Rafael Mendoza, sabe de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito o verbal sobre el local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: No, no tengo conocimiento.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quienes residen o trabajan en dicho local comercial? Contestó: El Señor Rafael y su Jhonny Mendoza.- Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte promovente y a seguidas pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación guarda con el señor Rafael Mendoza? Contestó: De trabajo.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección donde se encuentra el local donde trabaja el señor Rafael Mendoza? Contestó: Sí, en Sarria. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del pago de alquiler del local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: No tengo conocimiento de ello.”
10) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE PITRE FONSECA. Esta prueba fue evacuada ante el Tribunal de la Causa en fecha 16 de Mayo de 2012, al ser interrogado el testigo por su promovente contestó de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Mendoza y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Sí lo conozco, desde hace 25 años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuánto tiene el señor Rafael Mendoza ocupando el Local en Sarria? Contestó: Me consta que hace más de 20 años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó las bienhechurías del local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: Me enteré que la construyó Mendoza.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene del señor Rafael Mendoza, sabe de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito o verbal sobre el local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: No, no me consta, desconozco si lo hay.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quienes residen o trabajan en dicho local comercial? Contestó: Que separa el hijo del señor Mendoza, Jhonny.- Cesaron las preguntas por parte del apoderado judicial de la parte promovente y a seguidas pasa a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de relación guarda con el señor Rafael Mendoza? Contestó: Comercial de trabajo.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección donde se encuentra el local donde trabaja el señor Rafael Mendoza? Contestó: Sí, la conozco, esta ubicado en Sarria.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del pago de alquiler del local que ocupa el señor Rafael Mendoza? Contestó: No, no tengo conocimiento de eso.”
Con respecto a la valoración de la prueba de testigo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000185, ha dejado establecido:
“Como puede evidenciarse de la lectura de la denuncia, los argumentos que soportan la suposición falsa, van destinados fundamentalmente a cuestionar el valor probatorio que el sentenciador de alzada dio a las testimoniales, lo cual, atendiendo a la provisto en el artículo 508 del Código de Procedimiento y a la doctrina reiterada de esta Sala, es una facultad soberana conferida al juez que no puede ser controlado por la Sala.
Así lo ha indicado este Máximo Tribunal, entre otras en sentencia Nº 60 de fecha 18-2-11, Exp. Nº 2010-350, en la que quedó establecido:
“…Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que: “…la recurrida fue poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros… no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada la que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.
Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.
Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonso Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. Exp. Nro. 2006-00045, la cual estableció lo siguiente:
“…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “…en vez de frenar pisó el acelerador…”
…Omissis…
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencia, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.
‘Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”.’ (Negritas y subrayado de la sentencia).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial.
Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, observa este Tribunal Superior, que con respecto a la declaración EMIRO JOSÉ BASTIDAS, que la misma desvirtúa los hechos alegados por la parte demandada, referente a que el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, fue quien realizó las bienhechurías relacionas con el Local Comercial que es objeto de desalojo, y en relación a quienes ocupan el inmueble, por lo que al contestar afirmativamente al interrogatorio a que fue sometido por su promovente y no incurrir el contradicciones al ser repreguntado, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a la testimonial de la ciudadana DAMARYS JOCABED MANZANO PEDREAÑEZ, este Tribunal Superior observa que la testigo incurrió en contradicciones, ya que al ser interrogada por su promovente contestó en la cuarta pregunta que no tenía conocimiento sobre la existencia de un contrato de arrendamiento escrito o verbal sobre el local que ocupa el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, pero al ser preguntada por la contraparte en la repregunta tercera, afirmó que el referido ciudadano realiza un pago por concepto de alquiler del local que ocupa, por lo que su testimonio no le merece fe a este Juzgador, y en consecuencia es desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En referencia a la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA BORGES, este Tribunal de Alzada observa que el testigo en cuestión contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometido por su promovente y al ser repreguntado por la contraparte no incurrió en contradicciones, desvirtuando lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, referente a que el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, está en la posesión del inmueble objeto de desalojo desde hace mas de veinte (20) años, y en relación a los ocupantes del local, lo cual favorece en todo momento a la parte accionante, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE PITRE FONSECA, este Tribunal de Alzada observa que se trata de un testigo referencial tal como se desprende de la tercera pregunta en la que señaló que se enteró que el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ había construido las bienhechurías del local que ocupa, es decir, que no le consta por no haberlo presenciado, por lo que no le merece fe a este Tribunal Superior su declaración, y en consecuencia es desestimada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11) Inspección Judicial practicada el día 23 de Mayo de 2012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que en el interior del local objeto de la presente demanda se encuentran presentes los ciudadanos INGRID COROMOTO CARMONA QUINTERO, YONIS RAFAEL MENDOZA PEDROZA y RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, en ese orden además se observó la presencia de una (1) adolescente y dos (2) niños, uno masculino y otro femenino, hijos de los dos (2) primeros ciudadanos mencionados.
Al respecto este Tribunal observa:
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, contempla la prueba de Inspección en su artículo 472, el cual establece:
“Artículo 472: El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
En el presente caso, se observa que la solicitud de inspección no fue realizada como justificación de perpetua memoria o jurisdicción voluntaria (arts.936, 938), así como tampoco se contrae a una solicitud de retardo perjudicial (arts.813, 815), sino que se efectúa con fundamento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esto es como medio probatorio dentro de un proceso.
En ese sentido, cabe recordar algunas ideas de Ricardo Henríquez La Roche, respecto de la Inspección Judicial, al decir que la misma se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del capitulo VII del Código Adjetivo. Véase por ejemplo, en Código de Procedimiento Civil, Ed. Liber, Tomo III, p. 472, lo siguiente: “… 3. Oportunidad para la promoción. La norma señala en su único aparte que la inspección ocular prevista en el código civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capitulo. Esta regla nos merece un triple comentario: a) aun cuando alude a la inspección ocular y no a la judicial, es claro que sustancialmente se trata de la misma prueba y no hay que ver en ellas dos medios probatorios diferentes; la norma tiene el simple valor de una remisión a las reglas de ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba no previstas en el código sustantivo. b) Por otra parte, valga hacer notar que la sujeción a las reglas de la promoción y evacuación de este Código, no presuponen en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales preconstituidas, fundadas en causa de retardo perjudicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil; la cual obedece a una normativa especifica que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera pars, es decir, sin garantía del control de la evacuación por parte del antagonista, en razón del riesgo de que el objeto de la prueba pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”
Ahora bien, la prueba de inspección judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, en sentido procesal tiene una oportunidad para su promoción, así como para su evacuación, en el marco de un debido proceso judicial; y que en el supuesto de que la misma deba realizarse antes del juicio como prueba anticipada, el propio código adjetivo establece, de conformidad con el artículo 813 y siguientes, cómo ha de practicarse la actuación a que se refiere el artículo 1429 del Código Civil.
De manera pues, este Tribunal Superior observa que de la prueba de inspección promovida por la parte accionada y practicada por el Tribunal A quo no se evidencia ningún elemento de convicción que guarde relación con la presente causa y pueda favorecer al demandado, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
De acuerdo a los hechos narrados con anterioridad, en la presente causa la accionante afirma en su demanda que la relación arrendaticia que la une con el demandado, lo es mediante un contrato de arrendamiento “verbal”, y que mediante Resolución Nº 00012806, de fecha 19 de Diciembre de 2008, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que se regula para comercio, al Local S/N, identificado con el Nº 24, Nº de Catastro 03-03-23-40, ubicado en la Calle Dolores, entre las Esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria, con 92,43 m2 de acerolite/est.hierro y 11,90 m2 de tabelones, en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 2.323,57). Por su parte, el accionado negó la existencia del contrato de arrendamiento verbal y alegó ser tener la posesión del inmueble desde hace más de veinte (20) años.
Ahora bien, conforme se ha expuesto anteriormente, en el presente caso se demanda el desalojo el Local S/N con un área de 92.43 mts2, destinado para actividad comercial de herrería identificado con el Nº 24, Nº de Catastro 03-03-23-40, ubicado en la Calle Dolores, entre las Esquinas Libertador a San Fidel, Parroquia Candelaria, en virtud de la falta de pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento que va desde el mes de Diciembre de 2008 hasta el mes de Marzo de 2012, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.323,57), lo cual asciende a la suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 90.619,23). Así, el ejercicio de la acción de desalojo se basa en la facultad, implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen, derivadas de la Ley o de la relación contractual.
En tal sentido, conviene observar lo previsto en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Esta obligación de pago, constituye una de las dos obligaciones principales del arrendatario que le impone al ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así las cosas, habiendo quedado establecido la existencia del contrato de arrendamiento verbal, tal como se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que cursa en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para la Infraestructura, en la declaración que rindiera el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, ante el funcionario público de ese organismo al momento de practicar la inspección, estima pertinente este Tribunal de Alzada señalar lo siguiente:
El artículo 1.264 eiusdem, dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de este Tribunal Superior, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
En este sentido, al haber dejado de pagar el demandado, ciudadano RAFAEL AGUSTÍN MENDOZA DÍAZ, el canon de arrendamiento correspondiente, entre otras, a dos (2) mensualidades consecutivas, la acción de Desalojo interpuesta, procede en derecho, por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, y así se decide.
Cabe resaltar, que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad o posesión del inmueble objeto de desalojo, por lo que el argumento del accionado referente a que es poseedor del local desde hace veinte (20) años es desechado; y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ERNESTO RINCON MURILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2012 por el Juzgado Séptima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana BETTY MARCELINA HERNÁNDEZ DE D’ANDREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.805.694 contra el ciudadano RAFAEL AGUSTIN MENDOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.932.817. TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, en el desalojo del anexo, distinguido como local S/N, el cual forma parte del inmueble distinguido con el Nº 24, Parroquia La Candelaria, Sarria, Calle Dolores, Esquina Libertad a San Fidel, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la parte de atrás que da frente por la Quebrada Seca (Callejón). CUARTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dado el carácter del presente fallo. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8837
CDA/NBJ/Damaris
|