REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8848.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 31/10/2012 (F.25-26), MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Luís Humberto Cruz Hernández y Andreina Parada Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) La sociedad mercantil “REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 871-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº. J-29594766-8; y, 2) El ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZACCARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.488.293, en sus respectivas condiciones de: Deudor Principal y Fiador Solidario, en ese mismo orden de mención. Representados en este proceso por la abogada: Ninoska Adrián Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2012 (F.27), por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012 (F.25-26), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, con relación al punto sometido al conocimiento de la Alzada por efecto de la apelación, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Vistos los escritos de pruebas, presentado el primero por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.131, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como el siguiente escrito de pruebas presentado por la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal procede a revisar el contenido de cada uno de ellos en la forma siguiente:

“...Omissis...”

(...)...La parte demandada promueve informes dirigido a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Es el caso que la prueba de informes debe estar dirigida a un tercero en el juicio, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en este caso fue promovida para que la propia actora informare sobre los particulares indicados en la solicitud. En consecuencia, se inadmite por ilegal la prueba de informes promovida...” (...).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Representaciones Zaccaro 28, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.


-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (F.41). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 31 de octubre de 2012 (F.25-26), parcialmente transcrito, mediante el cual se negó, como quedó expuesto, la prueba de informes promovida por la parte demandada de autos, y dirigida a obtener información de la entidad financiera aquí demandante, es decir, de Banesco Banco Universal, C.A., toda vez que (Sic) “...la prueba de informes debe estar dirigida a un tercero en el juicio, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil...”.
Fijada la oportunidad por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada, abogada Ninoska Adrián Ortiz, quien consignó su respectivo escrito en el que hace una narración sucinta de la manera como se ha venido desarrollando este proceso en el tribunal de la primera instancia. Asimismo, manifestó su inconformidad con el auto recurrido alegando, grosso modo, Que: el auto de fecha 31 de octubre de 2012 (Sic) “...es nulo de nulidad absoluta, por ser violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2012...”.
Alega, que su representada (Sic) “...con el objeto de aclarar mejor los hechos y para que el Juez A quo tenga un mejor conocimiento en la búsqueda de la verdad, solicitó dentro del lapso probatorio en el juicio que por cobro de bolívares sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de mis representados, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la referida institución bancaria accionante informara al Tribunal A quo sobre los particulares a que se hace referencia en el mencionado escrito, así como para que remitan al tribunal el estado de cuenta de la cuenta corriente de mi representada REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A. en el lapso de tiempo que se indica en el mismo...”.
Afirma, que de acuerdo al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) “...BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como parte accionante en el juicio que por cobro de bolívares sigue en contra de mis representados, puede emitir informes sobre los hechos litigiosos que se ventilan en la presente causa, y, tales hechos están referidos al cobro de cuotas por préstamo solicitado por mi mandante a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y al hecho relacionado de que mi representada, REPRESENTACIONES ZACCARO 28, C.A., no conoce a ciencia cierta cuántas cuotas le fueron descontadas verdaderamente de su cuenta corriente, ya que el Banco siempre le ha negado a mi poderdante, a través de su Presidente tal información, hasta el punto de que le ha sido bloqueada la cuenta por la cual le descontaban el préstamo, y es por ello, que jamás ha tenido la certeza de las cuotas canceladas, a pesar de que en diversas oportunidades se trasladaba al Banco a solicitar tal información, así como el hecho de manifestar su intensión de querer solventar la referida deuda, pero por parte del banco, siempre encontraba una negativa en darle una solución al estado de insolvencia, cuyo hecho fue producto de una fuerte crisis económica que mantuvo mi representada durante los años 2010, 2011 y parte del 2012...”.
Finalmente, que por las razones expuestas su representada promovió la prueba de informes (Sic) “...ya que aún a la presente fecha la cuenta se encuentra bloqueada y sin poder tener acceso a información alguna...”. Por tales motivos, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se ordene al a-quo admitir la prueba de informes promovida por sus representados.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, como ya se dijo, el a-quo negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 29 de octubre de 2012 (F.22-24), toda vez que promueve informes dirigido a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y es el caso que la prueba de informes debe estar dirigida a un tercero en el juicio, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Fue por esta razón, que la Juez a-quo decidió no admitir la referida prueba.
Así las cosas, este Juzgador a los fines de resolver la apelación sometida a su consideración y decisión, estima pertinente señalar, lo siguiente:
Tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera conveniente este Juzgador traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, comprendido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(Sic) Art.433.C.P.C. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por el parte solicitante”. (Fin de la cita textual).

De lo que se desprende, que a través del referido medio probatorio puede el Tribunal, a petición de parte, solicitar que sean traídos a la causa datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que aparezcan contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren ubicados y/o archivados en Oficinas Públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el proceso. Por tanto, la naturaleza de esos informes reside en ser un medio probatorio a través del cual, como se expresó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que ello implique, en forma alguna, una actividad propia del juez ya que la misma queda sujeta al onus probando incumbit, por cuanto si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte.
Al respeto, conviene observar sentencia Nº 1151 del 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Construcciones Serviconst, C.A., -Vs- Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el expediente Nº 00-1026; en donde se dejó establecido con relación a la prueba de informes, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el C.P.C., venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo, en sentencia Nº 0683 del 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de Rafael E. Lara Morillo en apelación, expediente Nº 01-0882; dejó sentado que:

(Sic) “...(Omissis)...”...la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte...(...)...puede utilizarse la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Por último, en sentencia Nº 0760 del 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Tiendas Karamba V., C.A., -Vs- Fisco Nacional, expediente Nº 02-1141, dejó establecido lo que a continuación se transcribe:

(Sic) “...(Omissis)...”...la prueba de informes admitida por el Juzgado Superior..., resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (SENIAT), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Así pues, con vista a la norma y jurisprudencias, antes transcritas, conforme a las cuales queda claro que sólo procede la mencionada prueba de informes, para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, es decir, de un “tercero”, ya que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Y, siendo que en el presente caso la parte demandada promovente de la prueba de informes, a señalado -en los Informes presentados en esta Alzada- que (Sic) “...la parte accionada promovió la prueba de informes, a fin de que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., emita el real y verdadero estado de cuenta del préstamo que solicitara mi representada en fecha 29 de octubre de 2010...”, para este Sentenciador, resulta absolutamente ajustado a derecho el auto recurrido en apelación, toda vez que, con la prueba de informes promovida se pretende traer al expediente documentos que se encuentran en posesión de la contraparte, lo cual, como se ha advertido, no es posible hacerlo a través del medio probatorio in comento. Y así se precisa.
Si la parte demandada -con la prueba de informes- intenta saber cuál es el real y verdadero estado de cuenta del préstamo que solicitó a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 29 de octubre de 2010, ha podido utilizar la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición.
Todo ello nos obliga a determinar que la manera como fue promovida la prueba de informes conlleva a establecer su inadmisión, como acertadamente en su oportunidad lo hizo el juzgado de la causa, toda vez que sólo procede la mencionada prueba de informes, para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, es decir, de un “tercero”. Y así se establece.
Por tanto, en el presente caso se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, será confirmado en todos y cada una de sus términos el auto recurrido en apelación de fecha 31 de octubre de 2012 (F.25-26), como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2012 (F.27), por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (31/10/2012), que cursa a los folios 25 y 26, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8848.
UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.