REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8816
PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO C. No constan datos identificatorios.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA LA ARBOLEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 19-A del 22-06-1960.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, DANIEL ARDILA VISCONTI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, ZULEVA ALVAREZ Y ANA REIS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7491, 86749, 73419, 39816, 117878 y 121609, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 19-09-2012, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05-11-2012.
Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULEVA ALVAREZ, apoderadas de la parte demandada contra el auto del 19-09-2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…Asimismo visto el contenido de la misma, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
En fecha 03 de agosto de 2012, se admitió la prueba de informes contenido en el Capítulo II del escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada. En el referido auto se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Sexagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, a fin de que informen sobre los particulares requeridos. Igualmente, se ordenó prorrogar el lapso probatorio por ocho (8) días de despacho siguientes, a fin de que se evacuaran las pruebas admitidas en esa oportunidad.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2012, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de los oficios relacionados con la prueba de informes y por auto de fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal indicó que las copias consignadas estaban incompletas, observándose de las actas que la parte promoverte de la prueba no impulsó las mismas dentro del lapso otorgado, por lo que mal podría ordenarse nuevamente prorrogar dicho lapso. En consecuencia, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, NIEGA la prorroga solicitada…”


En los Informes presentados ante esta Alzada por las apoderadas de la parte accionada esgrimen que el auto del 19-09-2012 trata de dar a entender que esa representación actuó con falta de diligencia, lo cual no es así, porque admitida la prueba y ordenada la primera prórroga, esa representación cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos, tal y como consta en autos de fecha 09 de agosto y ratificados y consignados nuevamente en fecha 14-08-2012, para que de esa forma pudiera ser sustanciada y evacuada la prueba de informes. Que no fue posible evacuar la prueba por causas imputables al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado a que no proveyó en el momento oportuno lo relacionado a la elaboración de los oficios pertinentes, aún cuando le fueron consignadas las copias necesarias, razón por la cual esa representación solicitó la nueva prórroga, basándose en la naturaleza de la prueba. Que por las razones expuestas, y tomando en cuenta todas las circunstancias que atentan contra el derecho a la defensa de su representada, solicita al Tribunal que como garante del estado de derecho, establezca los correctivos a la situación narrada, y en aras de proteger el derecho de su representada solicitan se revoque la decisión del 19-09-2012 y se ordene reabrir nuevamente el lapso de evacuación de pruebas, tal y como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, todo esto en virtud de dar cumplimiento al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba de su representada.
SEGUNDO
Entre las actuaciones principales que conforman el presente expediente tenemos:
- Escrito del 12-07-2012 contentivo de la promoción de cuestiones previas presentado por la representación de la accionada.
- Escrito del 01-08-2012, contentivo de la promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, consignado por la parte demandada, en el que promueve pruebas de informes al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitieran al a-quo copia certificada del expediente que reposa en poder de la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel nacional con Competencia Plena, signada con el N° F66-NN-0032-08 y a la Fiscalía Sexagésima Sexta a Nivel nacional con Competencia Plena, para que, con apoyo en sus archivos y demás documentos relacionados con la INVESTIGACIÓN N° F66-NN-0032-08, informaren al a-quo sobre los hechos señalados en el escrito y que se dan por reproducidos.
- Diligencia del 02-08-2012 suscrita por la apoderada de la parte demandada en el que solicita se prorrogue el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
- Auto del 03-08-2012, en la que se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada y se ordena oficiar a las Fiscalías antes nombradas, ordenando librar los oficios una vez fuesen consignados los fotostatos que previa certificación les acompañaran anexos. Asimismo deja constancia que hasta esa fecha se encontraban en el octavo (8vo) día de despacho de la articulación probatoria, “sin que obviamente reste oportunidad alguna para evacuar la prueba que se admitiera con anterioridad, por lo que considera pertinente quien suscribe prorrogar el lapso de probatorio (sic) por ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy a fin de evacuar la prueba de informes antes admitida y cualquier otra que pretendan las partes promover…”
- Diligencia del 09-08-2012 suscrita por la apoderada de la accionada en la que consigna copia del escrito de promoción de pruebas y solicita se libren los oficios respectivos.
- Auto del 13-08-2012 en el que el a-quo considera que “no consta la totalidad de los fotostatos requeridos por auto de fecha 03 de Agosto de 2012. En consecuencia, este tribunal INSTA al apoderado judicial, antes identificado que proceda a la consignación de las copias del escrito de promoción de pruebas del incidente de cuestión previa, a los fines de proveer lo solicitado…”
- Diligencia del 14-08-2012, presentada por la apoderada de la parte accionada en la consigna en tres (3) folios útiles del escrito de promoción de pruebas tal y como fue solicitado por el tribunal el 13 del mismo mes y año, asimismo pide que, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
- Diligencia del 19-09-2012, suscrita por la apoderada de la demandada en la que ratifica la diligencia del 14-08-2012 en la cual solicita prorroga del lapso de evacuación y a la vez, pide se libren los oficios correspondientes.
- Auto del 19-09-2012, en el que el a-quo niega la prórroga, en los términos señalados en párrafos precedentes.
TERCERO
Para decidir el asunto sometido a la consideración de este Superior se observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En tal sentido, tenemos que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la de reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso.
El vigente Código de Procedimiento Civil, eliminó la posibilidad de la prórroga de los lapsos; sin embargo, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, puede el Juez, en la oportunidad que se solicite la prórroga o reapertura de ellos, analizar cada caso concreto, para en definitiva resolver afirmativa o negativamente tales solicitudes, con vista de las circunstancias planteadas en cada una de ellas.
En el caso de autos, tal como quedó reseñado en la narrativa del fallo, la parte demandada solicitó la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, lo cual fue concedido por el a-quo; ello a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la accionada.
Así las cosas, y con ocasión de la admisión de la citada probanza, requirió el Juzgado de la causa, la consignación de los fotostatos pertinentes a los fines que fueran anexados a los oficios que serían remitidos a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía 66° a Nivel Nacional con Competencia Plena, para su evacuación.
Se observa de autos, que en diligencia del 09-08-2012, la representación de la accionada consigna en tres (3) folios útiles las copias del escrito de pruebas para su certificación y a su vez, solicita se libren los oficios a las Fiscalías citadas. Por su parte, el a-quo, en auto del 13-08-2012, vista la anterior solicitud, considera que no consta la totalidad de los fotostatos requeridos por auto de fecha 03-08-2012, por lo que insta al apoderado judicial de la accionada a que consigne los fotostatos, por cuanto, a su decir, no constan la totalidad de ellos. En virtud de ello, nuevamente la apoderada de la accionada, comparece el 14-08-2012 y consigna nuevamente copia simple del escrito de promoción de pruebas, a los fines de dar cumplimiento al auto del 13-08-2012 y solicita prorroga del lapso de evacuación; lo cual, como ya se dijo fue negado, fundado en el hecho que la parte promovente de la prueba no impulsó las mismas dentro del lapso otorgado.
Ante esta situación, considera quien decide que tal aseveración no es la correcta, por cuanto- como ya se dijo- la apoderada judicial de la parte demandada, una vez admitida la prueba de informes (03-08-2012) procedió a consignar las copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas (09-08-2012) y solicitó que se libraran los oficios pertinentes. Muy a pesar de tal actuación, el juzgado de la causa en auto del 13-08-2012 consideró que no constaban la totalidad de los fotostatos, instando a que fuesen consignadas las copias del escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestión previa a los fines de proveer lo solicitado, lo cual fue debidamente cumplido por la parte demandada, tal como se desprende de la diligencia del 14-08-2012, donde procede a consignar nuevamente las copias fotostáticas de lo requerido.
De tal actuación se observa que la representación de la accionada fue diligente en el cumplimiento de su obligación, por cuanto consignó en la oportunidad correspondiente, los fotostatos contentivos del escrito de promoción de pruebas para que se anexaran a los oficios a las Fiscalías Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la 66° a Nivel Nacional con Competencia Plena requeridos por el Tribunal de la causa, y en una segunda oportunidad hizo lo propio, a requerimiento del a quo; por lo que no se encuentra ajustado a la verdad la afirmación del tribunal de la causa cuando expresa que “…observándose de las actas que la parte promoverte de la prueba no impulsó las mismas dentro del lapso otorgado, por lo que mal podría ordenarse nuevamente prorrogar dicho lapso…” Ello no es así, por cuanto se evidencia que tal requerimiento fue cumplido en dos (2) oportunidades, correspondiéndole al Juzgado de instancia librar los oficios pertinentes, cosa que no hizo.
Vale destacar que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no agregar las copias aportadas por la parte demandada en dos (2) oportunidades, para su certificación; así como el de librar los oficios a las Fiscalías nombradas, promovidos en la oportunidad probatoria y que fueran debidamente admitidos.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o actuaciones inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa, en este caso de la parte demandada, quien en todo caso cumplió con su obligación para que fueran librados los oficios, en este caso consignando los fotostatos, con el fin que el Tribunal librara los citados oficios, cosa que no hizo y que era su deber, ya que la parte promovente de la prueba había cumplido con lo requerido por la instancia.
Tal conducta omisiva señalada por el órgano de primera instancia, privó a la parte accionada de evacuar las pruebas en su oportunidad legal, a través de las cuales pretenden hacer valer sus derechos.
Ahora bien, constituyendo una obligación para los Jueces el garantizar el derecho de defensa, sin preferencia ni desigualdades, como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener la estabilidad de la causa de marras y corregir las faltas procesales que se cometieron, en el dispositivo del fallo, se ordenará al Juez de la causa, proceda a otorgar nueva prorroga a los fines que sea evacuada la prueba de informes promovida por la parte demandada. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA ZULEVA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19-09-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado proceda prorrogar el lapso de pruebas
Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,


NELLY BEATRIZ JUSTO



En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.










Exp. N° 8816
CEDA/nbj