REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000709/6.426
PARTE DEMANDANTE:
BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, en fecha 01 de septiembre de 1964, con modificación estatuaria que consta ante la nombrada oficina de Registro, bajo el Nº 59, Tomo 134-A, en fecha 02 de septiembre de 2002; representada judicialmente por el profesional del derecho EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.728.

PARTE DEMANDADA:
STUKAZZ ICER CONSTRUCCION´S C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 21-A Pro., en fecha 28 de septiembre de 2004, y las ciudadanas REBECA CAROLINA PRINCIPAL y GLADYS ANAIS COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.235.585 y 13.909.871, respectivamente; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2012, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre del 2012 por el abogado EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de noviembre del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó las medidas de embargo preventivo solicitadas por el representante judicial de la sociedad mercantil, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 19 de noviembre del 2012, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de noviembre del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 21 del mismo mes y año; dándosele entrada el 30 de noviembre del 2012, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por el representante judicial de la parte actora, en fecha 11 de enero del 2013, constante de cuatro folios.
Por auto del 14 de enero del 2013, el juzgado fijó ocho días para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.
Mediante providencia del 06 de febrero del 2013, el tribunal fijó treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado EDGARD SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, actuando en representación judicial de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil STUKAZZ ICER CONSTRUCCION´S, C.A. y a las ciudadanas REBECA CAROLINA PRINCIPAL y GLADYS ANAIS COLMENAREZ.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“…En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en nombre y representación de BANPLUS ENTIDAD DE AHORROS Y PRÉSTAMO, C.A., acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar por Cobro de Bolívares, vía Procedimiento Ordinario, como en efecto lo hago en este acto, a la sociedad mercantil STUKAZZ ICER CONSTRUCCION´S, C.A., en su carácter de Deudora Principal, y a las ciudadanas GLADYS ANAIS COLMENARES y REBECA CAROLINA PRINCIPAL, en su carácter de Avalistas, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenadas por ese Honorable Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 686.000,00), monto que solicito sea indexado de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F.1.246.080,89), calculados desde el 28 de Septiembre de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2012, por concepto de intereses convencionales.
TERCERO: Al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERETES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 141.887,67), calculados desde el 28 de Septiembre de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2012, por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta que sea ordenada la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en la presente causa, los cuales solicito se calculen mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Al pago de las costas procesales que se originen por el presente juicio.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.073.968,56), que corresponde a la sumatoria de las diferentes pretensiones, lo cual equivale a la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CUATRO CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (23.044,09 U.T.).
En nombre de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., solicito respetuosamente a ese Honorable Tribunal admita legal y oportunamente la presente demanda, y se declare Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley”. (Copia textual)

Asimismo, consta en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de octubre del 2012; (folios 16 al 17).
2.- Sentencia de fecha 12 de noviembre del 2012, en la cual el juzgado a quo se pronunció sobre la medida solicitada, en los siguientes términos:
“…Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia de ciertas circunstancias que conllevan a este Juzgador a la convicción de que no se han configurado la concurrencia de ambos requisitos; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar las cautelares solicitadas por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: NEGAR las MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitadas por la representación judicial de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., identificada a autos…” (Copia textual).


Es justamente de esta decisión del 12 de noviembre del 2012, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte accionante.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad analizar si se cumplió con tal carga procesal.
En este sentido, el a quo negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte accionante, al considerar que ésta no aportó un medio de prueba para demostrar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Así las cosas, el representante judicial de la parte actora, en su escrito presentado ante esta alzada, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, asimismo se otorgue la medida preventiva de embargo.
En el caso de marras, se presume la existencia del buen derecho, de acuerdo a lo evidenciado en las actas procesales; en cuanto al segundo requisito, no se constata en autos de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosa la parte demandante, se hagan ilusorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que la demandada pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución de la actora, por cuanto la mediad cautelar que se pide limita el derecho de propiedad, siendo indispensable que ésta acredite, los hechos que permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.
Como corolario de lo anterior este ad quem considera que no están llenos de manera concurrente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende no es procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar y de esta forma se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Niega las medidas de embargo preventivo solicitadas por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda confirmada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del 2013. Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13 de marzo del 2013, siendo las 12:35 p.m., se público y registró la anterior decisión. Constante de siete (7) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. Nº AP71-R-2012-000709/6.426
MFTT/ELR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.