REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-X-2013-000029/6.467

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de febrero del 2013 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 18 de febrero del 2013; y en fecha 27 de febrero del mismo año se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de febrero del 2013 la Jueza del mencionado Tribunal, Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se INHIBE de seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD, C.A., contra los ciudadanos ALEXANDER PAREDES y MARCELL PAREDES, con base en la siguiente exposición:
“En horas de despacho del día 4 de febrero de 2013, presentes ante la secretaria de Tribunal, la juez de despacho BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, para exponer lo siguiente: En el día de hoy, al momento de empezar a realizar la sentencia correspondiente a esta acción de amparo constitucional, ya que la misma tuvo que diferirse, en virtud de la imposibilidad de no poder revisar las actas, para emitir pronunciamiento, debido a las solicitudes realizadas por la parte accionada ante el archivo, de querer ver el físico del expediente, y por cuanto el mismo, se encontraba en el despacho, ya que se encontraba en los días en que le correspondía al Tribunal, realizar el estudio de las actas, lo cual se vio interrumpido por estas solicitudes, y los pasos administrativos que hay que realizar para enviarlo al archivo, y luego del archivo hacia el despacho, observándose que una de ellas, pese a que fue presentada ante la URDD, de este circuito judicial, el día 29 de enero del presente año, no es hasta el día de hoy, que llega a la secretaria del Juzgado, junto con otra de la parte accionante, para ser consignada al expediente, para lo cual es solicitado el expediente, nuevamente para agregarla a los autos, constatando quien suscribe, que la representación del accionado, abogado IVAN LÓPEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N°58.705, solicita la inhibición de quien suscribe, alegando hechos falsos que solo existen en imaginación del diligenciante y que lo alejan de lo que se precia ser un caballero antes que profesional. Esta práctica de querer hacer molestar a un Juez, para que se desprenda de una causa, suele a veces ser muy común, y la mayoría de ellas, ha hecho caso omiso, por precisamente saber cuáles son sus fines. Lo que hace diferente la moral y la ética personal, de esta Juez, de quien la mayoría conoce es de estado civil; Casada y de esa unión, tiene dos hijos, varones, a quienes desde su nacimiento, les he enseñado el respeto por las damas, pese a cualquier circunstancia que los haga molestar, cosa que pareciera en casa no le han enseñado al diligenciante, a quien se recomienda a actuar en las actas, con las máximas de conducta que exige la ley. Por lo expuesto, es obvio que quien suscribe en el día de hoy, siente animadversión por la presente causa, la cual declaro. En consecuencia de lo expuesto, y por si tener quien suscribe moral y la ética, de los que algunos carecen, expongo que no me encuentro en disposición el día de hoy para dictar la sentencia, que corresponde a esta causa por considerar que la circunstancia antes narrada, pueda afectar en este momento, no antes, la imparcialidad que caracteriza la investidura que represento. Por ello me INHIBO, de dictar el fallo en esta acción, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse de una causa, aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito del Juzgado Superior que corresponda declare la presente INHIBICIÓN, CON LUGAR. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios…” (Copia textual).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegables por el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. En tal sentido, estableció:

“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio pues la juez manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud que siente animadversión resentimiento por la misma y no se encuentra en disposición para dictar la sentencia correspondiente por considerar que la circunstancia antes narrada, puede afectar en este momento la imparcialidad que caracteriza la investidura que representa, por ello, considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es declarar con lugar la mencionada inhibición, a tono con lo establecido en la sentencia supra parcialmente transcrita de fecha 07 de agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de garantizar una justicia imparcial, idónea y transparente de acuerdo a los postulados de la Carta Magna. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS GUEVARA y la empresa SUMIPUBLICIDAD, C.A., contra los ciudadano ALEXANDER PAREDES y MARCELL PAREDES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 13/03/2013 se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas siendo las 9:05 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. AP71-X-2013-000029/6.467.
MFTT/EMLR/Vj.-
Sentencia INTERLOCUTORIA