REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000120/6.460
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA LEONOR GONZÁLEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 953.398; representada judicialmente por los abogados en ejercicio ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, ANGELINA MARTINO MONTILLA y AMÉRICA IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.870. 31.551 y 188.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FERNÁNDO NAVIA OYÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.079.716, sin representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero del 2013 por la abogada AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ DE NÚNEZ, actora, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la terminación del proceso.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 24 de enero del 2013, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el 06 de febrero del 2013.
Por auto del 15 de febrero del 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoara la ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ DE NUÑEZ, a través de su apoderado judicial abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, contra FERNANDO NAVIA OYÓN, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
Que en su representada celebró un contrato de arrendamiento el 12 de febrero del 2009, con el ciudadano FERNANDO NAVIA OYÓN, de un inmueble propiedad de su mandante, pactando el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) constituido por un apartamento, identificado con el número 92, de la planta novena del edificio Residencias “Las Carolinas”, ubicado en la avenida principal de El Cafetal, Urbanización “Santa Marta”, Municipio Baruta de estado Miranda.
Que en la cláusula segunda del contrato las partes establecieron; “…La falta de pago de dos (02) mensualidad de arrendamiento”, le daría al arrendador el derecho de solicitar la resolución del contrato.
Que el arrendatario no había cancelado a su mandante los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2010; ésta última la debió haber pagado mediante deposito bancario, dentro de los primeros días del mes de noviembre, por haberse estipulado expresamente el pago por adelantado de dicha obligación, de manera que, para la fecha de interposición de esta demanda estaban vencidos los cinco referidos meses, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600, 00) por tal motivo el demandado adeuda la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.000,00). Asimismo, el arrendatario ha dejado de pagar doce mensualidades consecutivas de condominio del referido apartamento, es decir, los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, los cuales quedó obligado a pagar de acuerdo a lo pactado por las partes en la cláusula tercera del referido contrato, cuyo monto para la fecha de la interposición de la demanda, que por tal motivo adeuda CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 5.560,00), quedando demostrado el incumplimiento de la misma a una de las obligaciones contractuales aceptadas.
Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.579, 1592, 1159, 1160, 1167 del Código Civil.
El petitum de la demanda reza:
“…PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de febrero de 2009, entre mi persona en mi carácter de apoderado de la propietaria del inmueble de marras, y el arrendatario, ciudadano FERNÁNDO NAVIA OYÓN, relativo al apartamento, identificado con el número 92, de la planta novena del edificio Residencias “Las Carolinas”, ubicado en la avenida principal de El Cafetal, Urbanización “Santa Marta”, Municipio Baruta de estado Miranda.
SEGUNDO: En la entrega inmediata y sin plazo alguno, del referido apartamento Nº 92, piso 9 del edificio Residencias “Las Carolinas”, ubicado en la avenida principal de El Cafetal, Urbanización “Santa Marta”, Municipio Baruta de estado Miranda, totalmente desocupado de personas y bienes, salvo los que son propiedad de la arrendadora, y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que fueron entregados.
TERCERO: En pagar, en forma subsidiaria, a mi representada la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento no pagadas, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, descritas en el capitulo I de este escrito libelar, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), mensuales, cada una, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de marras.
CUARTO: En pagar subsidiariamente, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de los cánones de arrendamiento atrasados, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
QUINTO: En pagar subsidiariamente la suma CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.560,00) por concepto de las cuotas de condominio a que ésta obligado contractualmente a pagar el arrendatario de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
SEXTO: En pagar subsidiariamente, a mi representada como indemnización por los daños y perjuicios futuros, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), mensuales, suma esta equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que se siga venciendo a partir del mes de diciembre del 2010, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, ya que esta última cantidad refleja inequívocamente la descapitalización mensual en que se ve afectada la arrendadora, al no poder percibir renta alguna por el incumpliendo del arrendatario.
SÉPTIMO: En pagar subsidiariamente, a mi representada como indemnización por daños y perjuicios futuros, a razón de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (9.600,00), mensuales, suma esta equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que se siga venciendo a partir del mes de diciembre de 2010, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, ya que esta última cantidad refleja inequívocamente la descapitalización mensual en que se ve afecta la arrendadora, al no poder percibir renta alguna por el incumplimiento del arrendatario.
OCTAVO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, solicitó medida de secuestro del inmueble de marras de conformidad con los artículos 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.800,00).
Junto con el libelo, la parte demandante consignó los siguientes recaudos: a) copia de instrumento poder que acredita la representación del abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ y JUAN CARLOS NÚÑEZ GONZÁLEZ (folios 08 al 09); b) original de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, autenticado en fecha 12 de febrero del 2009 (folios 10 al 13).
En fecha 19 de noviembre del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.
El 29 de noviembre del 2010, el abogado Armando Núñez, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo el día 13 de diciembre de ese mismo año la apoderada actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 21 de enero del 2011, compareció el alguacil del tribunal a quo y dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado con el fin de practicar la citación del ciudadano FERNANDO NAVIA OYÓN, sin que ninguna persona respondiera, y consignó compulsa sin firmar con su respectiva orden de comparecencia.
El fecha 26 de enero del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al tribunal la citación por carteles de la parte demandada, y el 28 del mismo mes y año el tribunal a quo mediante providencia señalo lo siguiente: …“Se puede evidenciar que el Alguacil César Martínez en fecha 21 de enero del 2011, consignó sin firmar la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, señalando que se trasladó en dos oportunidades a la dirección señalada, y en ambas ocasiones hizo uso del intercomunicador ubicado en la planta baja del edificio en cuestión, sin que persona alguna respondiera al llamado, y en razón de que el Alguacil no llegó a la puerta del inmueble a los fines de dar los toques de ley, por lo que no se ha agotado los tramites de la citación personal, este Tribunal ordena el desglose de la compulsa consignada y remitirla de nuevo al Departamento de Alguacilazgo a fin de que el alguacil se traslade nuevamente al inmueble”.
En fecha 25 de febrero del 2011, compareció el alguacil del tribunal a quo y dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado con el fin de practicar la citación del ciudadano FERNANDO NAVIA OYÓN, sin que ninguna persona respondiera, y consignó sin firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2011, el juzgado a quo ordenó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo del 2011.
Mediante auto de fecha 25 de enero del 2012, el juzgado a quo señaló:
“Vista la diligencia de fecha 24 de enero del 2012, presentada por el abogado ARMANDO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, apoderado de la parte actora, mediante el cual solicitó la continuación del presente juicio…Omissis…”
Ahora, bien, en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo marco legal para el procedimiento arrendaticio y dada la reposición de la causa al estado de admisión, el quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a una audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 05 de octubre del 2012, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, el tribunal a quo procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a la constancia en autos de la notificación que se practicare a la defensa Pública.
En fecha 26 de octubre del 2012, oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la no presencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El 02 de noviembre del 2012, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, el cual señaló lo siguiente: “…Es el caso que, por razones ajenas a mi voluntad, no pude asistir a la audiencia de mediación, celebrada en el presente juicio, en fecha 26 de octubre el 2012, ya que estuve aquejado de salud con neumonía, motivo por el cual el neumonólogo que me trató me mando una semana de reposo absoluto, tal y como se evidencia de la constancia médica que me fuera expedida por el referido médico…”.
El 07 de noviembre del 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado ARMANDO NÚÑEZ, apoderado de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder a la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA y AMÉRICA IZQUIERDO.
El día 21 de noviembre del 2012 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:
“…En el presente caso, efectivamente en la oportunidad correspondiente a la realización de la audiencia de mediación, se levantó acta que corre inserta al folio 118, mediante la cual se dejó constancia de la no asistencia o incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, lo que correspondía en esa misma fecha era la declaratoria de terminación del proceso.
Así las cosas, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara LA TERMINACIÓN DEL PROCESO en virtud a la incomparecencia del actor por si o por intermedio de apoderado judicial alguno a la audiencia de mediación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.” (copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la terminación del proceso.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Punto Previo.
De La Competencia.
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2.010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendun para decidir se observa; tal como quedó asentado en el acta levantada por el Juzgado de la causa, en fecha 26 de octubre del 2012, oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia de mediación entre las partes que integran el presente juicio, la parte actora no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas;
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Subrayado de esta alzada).
En la especie, al no haber asistido la parte actora a la audiencia de mediación, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma supra transcrita, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora, declarar como así se hará en la parte dispositiva de este fallo, que en el presente caso el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho al declarar terminado el proceso, que viene a ser la consecuencia jurídica, que tiene el demandante al no asistir a la audiencia de mediación, a tono con el artículo 105 de la Ley arriba mencionada. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, en virtud a la incomparecencia del actor por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de mediación, a tono con lo previsto en el artículo 105 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero del 2013 por la abogada AMÉRICA IZQUIERDO BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA LEONOR GONZÁLEZ DE NÚÑEZ, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 22/03/2013, se registró y publicó la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles, siendo las 10:25 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2013-000120/ 6.460.
MFTT/EMLR/maira.
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva.
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