Vista la diligencia cursante al folio 3, presentada por el abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna legajo de copias a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a las medidas solicitadas. Al respecto se observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Tribunal proceder a la revisión de los alegatos del solicitante contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
El apoderado judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar los siguientes documentos:
- Copia certificada del libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., contra el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARISTIGUIETA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y auto de admisión de demanda dictado el 19 de diciembre d 2012.
- Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA OCTAGON, C.A., y el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARISTIGUETA, sobre un local comercial, ubicado en el sector Manicomio, de Tanque a San Felipe, barrio Obrero, Municipio Libertador, Distrito Capital, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 24, Tomo 65.
Se evidencia que en el libelo el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMILIO GIOIA ROSADORA, manifestó que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 1° de junio de 2012, con el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARISTIGUETA, sobre el local comercial antes identificado. Indicó que el demandado adeuda por el arrendamiento del referido local comercial, la cantidad de diez mil bolívares, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de agosto a noviembre de 2012. Que es por ello que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.
Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el decreto de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.871 ordinal 4° del Código Civil.
Al respecto el Tribunal observa que del contrato consignado se desprende que existe una relación arrendaticia entre ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., y el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ ARISTIGUETA, sobre el local comercial antes identificado. Más no fueron alegados los hechos que hagan presumir al Tribunal que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y tampoco fue aportado a los autos algún medio probatorio de dicho requisito, denominado periculum in mora; el cual debe ser concurrente con la presunción del buen derecho que se reclama, para la procedencia de las medidas solicitadas. En consecuencia, se NIEGA el pedimento realizado el apoderado judicial de la parte actora, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.






ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2012-000056