Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO QUINTANA y ADELFA ARACELIS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V.-4.312.860 y V.-7.280.249, respectivamente, asistidos por la abogada INGRID ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.495.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 1986, según se evidencia de Acta de Matrimonio anexa; que su domicilio conyugal lo constituyeron en la Avenida Cecilio Acosta, N° 20, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que en su unión conyugal procrearon una (1) hija que tiene por nombre ICOAIRU QUINTANA SOLORZANO, mayor de edad; y que si adquirieron bienes de la comunidad conyugal que declarar. Agregaron que desde hace mas de diez (10) años, es decir desde el 10 de marzo de 1996, están separados, y es por ello que solicitan que se decrete el divorcio y por ende la disolución de su vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia simple de su Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la ciudadana ICOAIRU QUINTANA SOLORZANO, anotada bajo el N° 1926, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que efectivamente fue presentada como hija de los solicitantes y que es mayor de edad, pues nació el 23 de diciembre de 1986, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este Tribunal en fecha 7 de agosto de 2012 de 2012, dicto auto mediante el cual, instó a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión, en virtud de la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO QUINTANA y ADELFA ARACELIS SOLORZANO, 1° de marzo de 1986, ante la Prefectura Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asentado bajo el acta N°. 45 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.
Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, no tenía objeción alguna que formular y se mantendría pendiente en el procedimiento.
En base a las actuaciones relacionadas, por las cuales se evidencia que están cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que permanecen separados de hecho desde el día 10 de marzo de 1996, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO QUINTANA y ADELFA ARACELIS SOLORZANO, el 1° de marzo de 1986, ante la Prefectura Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Registro Principal Civil del Estado Carabobo y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Carabobo) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean solicitadas, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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ZMRZ/VRC/Daniel.-