REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).
202° y 154°
Parte demandante: “Conjunto Residencial, Edificio Centro Urapal”, representación autenticada ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2012, quedando anotada bajo el N° 5, tomo 19; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, esquina de Urapal, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.
Representación judicial
de la parte demandante: “Germán Escobar Reyes”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 10.782.
Parte demandada: “Esteban Enrique Martínez”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.744; sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Expediente: AP31-V-2012-002068.
I
El día 29 de noviembre 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Germán Escobar Reyes, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 10.782, con el carácter de apoderado judicial del Conjunto Residencial, Edificio Centro Urapal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Esteban Enrique Martínez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de bolívares de 33 facturas de condominio, correspondientes desde el mes de febrero 2010, hasta el 30 de octubre de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2012, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, previa consignación de los recaudos necesarios se libró compulsa a la parte accionada.
Así las cosas, en fecha 21 de febrero de 2013, el ciudadano Jesús Rangel, actuando en su carecer de alguacil adscrito a esta sede judicial presentó recibo debidamente firmado por el demandado, como recibo de haber sido citado.
Luego en fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Estaban Enrique Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-2.074.744, debidamente asistido por la abogada Jeannette Gioconda Escobar Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.399, por una parte, y por la otra el abogado German Escobar Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.782, actuando en su carácter de mandatario judicial del Conjunto Residencial Edificio Centro Urapal, presentaron escrito de “Convenimiento”, mediante el cual el demandado ofrece cancelar en dinero efectivo la cantidad demandada Bs. 10.641,39/00, y la cantidad de 3.192,00, por concepto de honorarios profesionales, causados por este juicio; por otra parte, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal abstenerse de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m., se publicó y registró la presente homologación.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG/
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