REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°
SOLICITANTE: “GIRLIS GIRLEN RONDON FRANQUIZ” venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.207.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: “ROSA CADIZ RONDON”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.071
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
ASUNTO: AP31-F-2009-003326.
I
En fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana Girlis Girlen Rondón Franquiz, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Rosa Cadiz Rondón antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, citar a los ciudadanos Mauricio Rondón Batidas y Griselda Franquiz Mata, padres de la solicitante y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2009, previa consignación de fotostatos, y direcciones solicitados, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y boletas de citación a la solicitante, y a sus padres, dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión.
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual manifestó al Tribunal, no tener objeción alguna que formular respecto a la solicitud presentada.
En fecha 18 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanos Girlis Girlen Rondón Franquiz, y Mauricio Rondón Bastidas, debidamente asistidos por la abogada Rosa Cadiz Rondón, a los fines de darse por citados, manifestando no tener objeción alguna que formular respecto a la solicitud.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció la ciudadana Griselda Franquiz Mata, madre de la solicitante, debidamente asistida por la abogada Rosa Cadiz Rondón, a los fines de darse por citada, manifestando no tener objeción alguna que formular respecto a la solicitud. Asimismo, en esta misma fecha fue librado el edicto.
En fecha 27 de mayo de 2011, la solicitante dejó constancia de haber retirado el edicto por las taquillas de la Oficina de Atención al Público (O.A.P)
Lo antes expuesto requiere hacer las siguientes precisiones:
II
La institución de la perención, según la doctrina se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 27 de mayo de 2011, fecha en la cual la solicitante dejó constancia de haber retirado el edicto por las taquillas de la Oficina de Atención al Público (O.A.P); por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:22 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-F-2009-003326
RRB/DIG.
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