REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013)
Años 202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JESUS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GÚZMAN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MIGUEL FELIPE GALINDO VILLEGAS”, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.837; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
ASUNTO: AN32-X-2012-000038.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

El día 23 de noviembre de 2012, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., anteriormente identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, formal libelo de demanda contentivo de pretensión de cobro de bolívares contra el ciudadano Miguel Felipe Galindo Villegas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines del acto de contestación a la demanda.
El día 3 de diciembre de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.
Así las cosas, mediante diligencia estampada en fecha 23 de enero de 2013, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, mandatario judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado “medida cautelar sobre un apartamento distinguido con la letra y número B-15-7, piso 15, torre B de las Residencias Parque Residencial Ávila Humboldt”.
Así las cosas, este operador jurídico a los fines de proveer en relación a la petición realizada por el diligenciante, observa:

-II-

Parafraseando al Dr. Rafael Ortiz Ortiz, Las Medidas Cautelares, Tomo I, el poder cautelar de los jueces, puede ser entendido “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”

Lo antes expuesto, pone de manifiesto que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; en tal sentido, se conceden cuando esté comprobado que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), y es por ello que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que la parte interesada debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, planteada en contra del ciudadano Miguel Felipe Galindo Villegas.
Ahora bien, la sola afirmación de la representación judicial de la parte actora no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida in comento, pues debe acreditar en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige dicha norma, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; para lo cual debemos tener en cuenta que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En consecuencia, si bien la parte actora consignó a los autos instrumentos probatorios tales como los estados de cuentas de las tarjetas de créditos otorgadas al demandado, los cuales permite presumir el fumus boni iuris, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
En efecto, respecto del requerimiento del periculum in mora, aun cuando esta pueda verificarse es menester destacar que la parte actora, a juicio de este Juzgador, no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que la sentencia dirimitoria de la controversia alcance la categoría de cosa juzgada; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.
Así, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio sustanciado por las reglas del procedimiento breve; ni tampoco se verifica de que manera sería imposible la satisfacción de su pretensión dineraria en caso de resultar la parte demandada vencida en la contienda judicial. Por otra parte, vale acotar que las medidas preventivas se caracterizan primordialmente por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.
Aplicando estas consideraciones al caso de marras, se colige que la parte actora no acreditó en autos elemento o alegato alguno, que convenzan a este juzgador sobre la urgencia en el decreto de la medida, y ello no puede sustentarse en la sola afirmación de presunta insolvencia en el pago de las cuotas señaladas por el uso de las tarjetas de crédito accionadas. Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada.
Asimismo, de una revisión de los anexos consignados a los autos se pudo constatar de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde homologó la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 21, ubicado en el piso décimo quinto (15) de la torre “B”, del conjunto de cuatro edificios, denominados torre “A”, “B”, “C” y “D”, destinados a vivienda multifamiliar, denominado Parque Residencial Ávila Humboldt, que el ciudadano Miguel Felipe Galindo Villegas cedió a la ciudadana Gloria Gisela Zambrano Zambrano, la totalidad de sus derechos, es decir el cincuenta por ciento (50%), que le correspondía sobre de dicho inmueble, quedando el mismo en plena y absoluta propiedad de la ciudadana Gloria Gisela Zambrano Zambrano; por tal motivo, se desprende la falta de titularidad del demandado sobre el inmueble objeto de la medida cautelar, no pudiendo afectarse el mismo por esta vía.
Aplicando estas consideraciones al caso de marras, se colige que la parte actora no acreditó en autos elemento o alegato alguno, que convenzan a este juzgador sobre la urgencia en el decreto de la medida, y ello no puede sustentarse en la sola afirmación de presunta insolvencia en el pago de las cuotas señaladas por el uso de las tarjetas de crédito accionadas. Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, y previo estudio de las actas que conforman el presente asunto, considera lo más ajustado a derecho negar como en efecto se niega la medida cautelar que peticiona el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, anteriormente identificado, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: Niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo las 2:32 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García



Asunto: AN32-X-2012-000038 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-M-2012-000365
RRB/DIG.