REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2013-000422


SOLICITANTES: ANDRES EMILIO AELLOS MENDOZA y ANTONIA MARIA PATIÑO ARANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.191 y V-10.800.220, respectivamente, asistidos por la abogada FRANCA PALUMBO LAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.534.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE

Visto el escrito de solicitud de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ANDRES EMILIO AELLOS MENDOZA y ANTONIA MARIA PATIÑO ARANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.191 y V-10.800.220, respectivamente, asistidos por la abogada FRANCA PALUMBO LAINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.534, así como, los documentos consignados, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se constata que lo pretendido por la parte solicitante, se contrae a la HOMOLOGACIÓN de una PARTICION AMIGABLE, de los bienes habidos dentro de la comunicad conyugal, dentro de los cuales se señala un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 16-1, situado en el piso dieciséis (16) del edificio “A” el cual forma parte de los cinco (05) bloques denominados “Conjunto Residencial Terepaima”, Urbanización el Marqués, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dicho inmueble, con motivo del acuerdo de partición, cuya homologación es pretendida, se describe en el escrito, como adjudicado por el cónyuge, ciudadano ANDRES EMILIO AELLOS MENDOZA, antes identificado, a sus dos menores hijas que se señalan a continuación:
1.- Génesis Valentina Aellos Patiño, C.I. V-26.847.913 (Hija)

2.- Oriana andreina Aellos Patiño, C.I. V-29.677.099. (Hija)

Señalamiento del cual se afirma, que dentro de la PARTICION presentada, están involucradas como beneficiarias de la misma, menores de edad. Circunstancia que impone a este órgano, analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, encontrándose si bien no como solicitante, directamente, menores de edad, como beneficiarios de la adjudicación del bien antes nombrado.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República, se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

A tenor de lo consagrado en la norma ante transcrita, se afirma, que los Juzgados de Municipio del país, deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando en los mismos, no participen niños, niñas y adolescentes.

Cabe acotar, que dicha limitación en la competencia, dejando a salvo el hecho de que en los asuntos planteados estén participando niños, niñas y adolescentes, obedece al espíritu del legislador, de brindar la protección especial y garantizar en todo momento y en cada una de las etapas de procedimiento correspondiente, el interés superior del menor.

Ese interés superior del menor, se patentiza el establecer en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Segundo, ordinal b) lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes”.

En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional, que participando e involucrados como beneficiarios, en la presente solicitud, menores de edad, la competencia para conocer de la misma, le corresponde a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del área metropolitana de Caracas, ello con la finalidad de brindar una protección especial, y por ende procede la declinatoria en dichos tribunales, y así se establece.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE presentada por los ciudadanos ANDRES EMILIO AELLOS MENDOZA y ANTONIA MARIA PATIÑO ARANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.191 y V-10.800.220, respectivamente, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ


En esta misma fecha, 04 de marzo de 2013, siendo las 10.46 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ