REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil trece
202º y 154º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 5 de marzo de 2013, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano Carlos Agelvis, asistido del Abogado Daniel Velásquez, quien, solicita al Tribunal se declare extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento distinguido con el número 101 ubicado en el Edificio Residencias El Cortijo, situado en la Calle Andalucía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Respecto a la acción Merodeclarativa el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por acción merodeclarativa, a los fines de que el Tribunal declare la extinción del crédito hipotecario que grava con hipoteca de segundo grado el inmueble de su propiedad, constituida a favor de la firma INMOBILIARIA SAN MARTIN C.A, en virtud de haber operado la prescripción extintiva de la deuda.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora. De tal manera que, la finalidad perseguida con el presente proceso es que se declare extinguido el derecho del acreedor a exigir el pago de la deuda y en consecuencia extinguida la obligación, por tanto, es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, sea tramitada por el procedimiento que corresponda en razón a su cuantía, a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a objeto de determinar la procedencia de tal situación factica.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso bajo estudio, resulta procedente en derecho la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues sólo se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, limitado a la declaratoria aislada de extinción, sin la intervención del acreedor, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a derecho. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por CARLOS AGELVIS. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de marzo (3) de dos mil trece (2013).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2013-0000337.
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