REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA DE SERVICIOS BRILLO SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2.003, bajo el Nº 62, Tomo 23.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ESTE Y MARIN SALEM PÉREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.912.979 Y 11.564.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MULTIPLAZA VICTORIA, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de abril de 2.003, bajo el Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSE ALIRIO MORA Y AURA GRATEROL GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.309, 32.738 y 10.120, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el proceso por libelo de demanda incoada por el abogado Miguel Ángel Este, quien en su carácter de apoderado de la firma EMPRESA DE SERVICIOS BRILLO SERVICIOS C.A, antes identificada intentó demanda contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MILTIPLAZA VICTORIA, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 15 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la firma demandada, en la persona de su representante legal.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, compareció al proceso el abogado José Mora y consignó instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada para representarla en el presente juicio quedando citada a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, compareció al proceso el abogado José Graterol y consignó escrito en el cual entre otras cosas promovieron la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa al respecto:
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, esto es, los instrumentos de los cuales deriva el derecho deducido, que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en base al argumento de no haber anexado los instrumentos fundamentales de la demanda en original en la oportunidad prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
La relación postulada en el presente proceso, se contrae al cobro de la suma de ciento noventa y seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 196.249,21) que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda adeuda la parte demandada, suma que se encuentra reflejada en 14 facturas, cuyas copias fueron acompañadas al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales y de los cuales de acuerdo con lo afirmado, deriva el derecho que se pretende deducir en el presente juicio.
Respecto a este punto, se hace necesario acotar que no obstante que el artículo 434 del Código de Procedimiento civil establece que cuando el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después; a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello; la misma norma establece la posibilidad de consignar los instrumentos privados, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, se hace forzoso para el Tribunal desechar por improcedente la cuestión previa promovida, por que la situación fáctica ocurrida, es distinta a la señalada por la parte demandada en sustento de su cuestión previa, ello por que no es cierto que no se hayan acompañado los documentos fundamentales; toda vez que los mismos fueron acompañados en copia, situación que obedece a un supuesto distinto que en todo caso deberá resolverse en su debida oportunidad procesal, pero no como cuestión previa.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días de marzo de dos mil trece. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2012.153.
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