REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º
PARTE ACTORA: POT YEE TSE Y HANG FONG CHUNG DE TSE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.064.831 y 24.977.440, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA Y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.572 Y 89.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT KAM LIM S.R.L, OI CHUN CHEG DE TSE, RUBEN CRISTOBAL Y ALEJANDRO TSE CHEN mayores e de edad de este domicilio la primera y con domicilio en la ciudad de California Estados Unidos de Norteamérica los dos restantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.305.005, 12.954.714 y 12.954.712, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La representación está a cargo de LUIS ORLANDO MORENO, ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, MARIA SANCHEZ HERRERA y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpre-Abogado bajo los números 4.971, 74.657, 21.013 y 53.749, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE EMPRESA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la abogada ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, quien en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos POT YEE TSE Y HANG FONG CHUNG DE TSE, demando a la firma RESTAURANT KAM LIM S.R.L y a los ciudadanos OI CHUN CHEG DE TSE, RUBEN CRISTOBAL Y ALEJANDRO TSE CHEN a la disolución de empresa RESTAURANT KAM LIM S.R.L.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010 se admitió la demanda por los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció su representación judicial y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y suspendieron el proceso por el lapso de quince días.
El día 18 de noviembre el Tribunal realizó la fijación de los hechos.
Abierto a pruebas el proceso solo la actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, compareció la actora y solicitó al Tribunal fijar la oportunidad para la audiencia oral.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.011, el Tribunal ordenó la notificación de las partes previamente a la fijación de oportunidad para la audiencia.
Por diligencia suscrita por el alguacil designado para la notificación de la parte demandada se dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a un ciudadano que manifestó ser compadre del demandado Rubén Cristóbal Tse Chen, quien vive en la ciudad de California, Estados Unidos de Norteamérica y está siendo representado en este proceso por su madre; ciudadano quien de acuerdo con lo manifestado se comprometió a entregar la boleta en el domicilio de dicho demandado.
El Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2.012, dictó auto fijando el trigésimo día consecutivo para que tuviera lugar la audiencia oral.
Posteriormente, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2.012, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada, formalidad que fue cumplida, mediante la publicación de un cartel, cuya consignación consta en autos.
Por auto de fecha 28 de enero de 2.013, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia oral, acto que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2.013 y en el cual se dictó el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a extender el texto completo del fallo, el cual queda plasmado en los siguientes términos:
II
En el caso de autos, el tema a decidir se contrae a determinar la procedencia en derecho de la pretensión de disolución incoada por los ciudadanos POK YEE TSE Y HANG FONG CHUNG DE TSE, quienes en so condición de socios de la firma RESTAURANT KAM LIM S.R.L, demandaron a OI CHUN CHENG DE TSE Y RUBEN CRISTOBAL Y ALEJANDRO TSE CHENG, quienes poseen el cincuenta por ciento del capital accionario, a la disolución de la firma Mercantil RESTAURANT KAM LIM S.R.L, subsumiendo su pretensión en los supuestos fácticos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 340 del Código de Comercio, a saber:1º Expiración del término establecido para su duración; 2º por falta o cesación del objeto, o por la imposibilidad de conseguirlo, exponiendo en sustento de la pretensión de deducida que son propietarios de cuatrocientas y cuatrocientas cincuenta cuotas de participación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT KAM LIM S.R.L, de cuyo documento constitutivo se desprende que su objeto social sería la explotación del ramo de restaurant, bar y similares, actividades afines y conexas, así como cualquier otro acto de licito comercio, representando sus cuotas el cincuenta por ciento del capital accionario de la mencionada empresa.
Señalan que en el acta constitutiva se estableció que el término de duración de la empresa sería de veinte años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil y el capital está representado además por 425 cuotas de participación pertenecientes a la ciudadana OI CHUN CHENG DE TSE y 425 cuotas pertenecientes a OI CHUN CHENG DE TSE Y RUBEN CRISTOBAL Y ALEJANDRO TSE CHENG, en su condición de herederos del ciudadano Bok Tung Tse, quien falleció el día 23 de agosto de 2.006 y que representan el otro cincuenta por ciento del total de cuotas de participación que integran la empresa. Añaden que el período de duración de la empresa expiró el 11 de diciembre de 2.006 y ante ese hecho, han manifestado a los otros socios su deseo de no prorrogar la duración de la empresa, situación que no ha sido aceptada por estos, hecho que se constata de las convocatorias a Asambleas extraordinarias, convocadas por prensa, en cuyo punto único a tratar se evidencia que es la disolución de la compañía por expiración de su término, sin embargo los mismos no se han presentado a las mismas, así como de la Asamblea convocada por OI CHUN CHENG DE TSE, en su condición de administradora de cuyo contenido se desprende la intención de los demandantes de disolver al empresa, pero como quiera que el capital se encuentra distribuido en un 50% de ellos y el otro 50% de los demandados, es imposible llegar a un acuerdo sobre la disolución y no queda otra vía que la judicial.
Precisan que, al fallecimiento del socio Bok Tung Tse, quien además era hermano del demandante, Pok Yee Tse, el funcionamiento de la sociedad marchaba con toda normalidad, existiendo una relación armoniosa entre los socios, mientras la ciudadana OI CHUN CHENG DE TSE, cónyuge del prenombrado socio fallecido se encontraba la mayor parte del tiempo en Estado Unidos de América encargándose de negocios propios y visitando otros familiares, no participando activamente en el funcionamiento de la empresa sin embargo, al fallecimiento de su esposo, dicha ciudadana se ha encargado de entorpecer el funcionamiento de la empresa, oponiéndose a que se realicen inversiones, queriendo reducir el número de empleados, queriendo reducir la adquisición de insumos para la cocina, entorpeciendo las labores administrativas, sustrayendo dinero de la caja y llevándose mercancía sin justificación alguna, asumiendo una actitud contraria a los fines de la compañía, ejecutando actos contrarios al objeto de la misma como lo es retirar de la caja diariamente sumas de dinero aduciendo que dichos retiros constituyen adelantos de sus prestaciones sociales, lo que se ha traducido en imposibilidad de cubrir todos los gastos de mantenimiento de la empresa, por que esas sumas no las ha utilizado para gastos de administración de la misma y con su actitud y la de su hijo Rubén Cristóbal Tse Cheng, ha ocasionado un rompimiento de las relaciones entre ellos y sus poderdantes, perdiéndose entre ellos el elemento subjetivo esencial del contrato de sociedad, situación que se agrava por que cada uno de los socios posee un cincuenta por ciento de las cuotas de la empresa, ocurriendo una paralización clara de los órganos sociales de la misma; aunado a que la situación económica actual de la sociedad es precaria, lo que deviene en falta o cesación de su objeto, pues la actitud de OI CHUN CHENG DE TSE, ha comprometido seriamente sus intereses sociales y con ello hace que el contrato carezca de objeto.
Sostienen que su buena voluntad para solucionar los problemas siempre ha existido, sin embargo no tienen otra salida que intentar la presente demanda visto que la affectio societtatis, ha sido quebrantada, pues no hay acuerdo de voluntades en el manejo, administración y consecución de los fines para los cuales fue creada la sociedad y los órganos sociales se encuentran imposibilitados de concretar acuerdos para la consecución de su objeto social.
Por esas razones demandan la disolución de la empresa RESTAURANT KAM LIM S.R.L por expiración del término establecido para su duración y por falta o cesación del objeto, o por la imposibilidad de conseguirlo y que como consecuencia de ello se acuerde la liquidación y división de los haberes Sociales, previa realización del correspondiente inventario, el cual deberá efectuarse por intermedio de liquidador.
Dicha pretensión fue rechazada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, quien negó todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en el libelo y se excepcionó de los hechos invocados, quedando entonces planteadas sus defensas en los siguientes términos:
Aducen que de conformidad con el libelo de la demanda, el objetivo primordial de la presentación del expediente de la empresa, por la parte actora es de demostrar que su intención era disolver la sociedad, pero resulta que del propio texto de ese instrumento probatorio se colige que los propios actores impusieron requisitos que deberían cumplirse de manera previa a la disolución de la empresa y citan textualmente lo señalado en el Acta de Asamblea celebrada el 15 de enero de 2.010 y añaden que, de la trascripción de dicho texto se colige que el deseo de los actores era disolver la empresa, pero al presentarse en la Asamblea que se analiza la discusión sobre ese punto y del referido a la aprobación de los balances de los años 2.006, 2007, 2008, y 2009, los actores manifestaron que esos balances serían tratados en el momento que se procediera a disolver la empresa, en atención a que no se tenían elaborados los informes administrativos de los años solicitados, tendrían que hablar con el comisario y solicitar los libros contables.
Que una vez realizado este planteamiento, la ciudadana OI CHUN CHENG DE TSE, expuso que sometía a consideración el nombramiento de un auditor, para que se realizara una auditoria externa que dejara ver claramente los actos de administración, por cuanto los otros socios eran quienes venían administrando la empresa desde el año 2.006, hasta la presente fecha y los actores aprobaron el nombramiento de ese auditor.
Admite que los actores manifestaron su deseo de disolver la empresa, pero también ellos expresaron que la discusión de aquellos balances se trataría al momento de procederse a la disolución, es decir, que la existencia de los balances era necesaria para proceder a la disolución y si los actores no hablaron con el comisario o no solicitaron los libros al contables, para que la disolución pudiera realizarse, sólo ellos son responsables de tal omisión; quienes aceptaron el pedimento de su representada acerca de la realización de la auditoria externa que reflejara la administración desde el año 2.006, hasta la fecha de celebración de la asamblea y ellos mismos solicitaron a la Asamblea la concesión de un plazo de 45 días, mas 20 de prorroga para presentar todo lo requerido por la ley en materia de disolución.
Sostiene que los actores impusieron un requisito previo a la disolución de la empresa y el cumplimiento de ese requisito no consta en autos, razón por la cual aduce que la disolución es improcedente.
Añade que la parte actora funda su petición en los ordinales 1º y 2º del artículo 340 del Código de Comercio y sostiene que la disolución basada en la extinción del término, dependía del cumplimiento de los requisitos que ha mencionado y el ordinal 2º resulta inaplicable al caso, por que se supone que si se venció el lapso de duración de la empresa, significa que el objeto se cumplió, por que de no haber sido así se hubiera demandado con antelación, pero que ambas causales no pueden coexistir.
Ahora bien, Visto que la presente acción se contrae a la disolución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, sometida a las disposiciones del Código de Comercio, este Tribunal estima pertinente señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 340 de la citada norma, la disolución de una empresa Mercantil precisa la concurrencia de varios supuestos de hecho, a saber: 1º Por expiración del término establecido para su duración; 2º Falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo;3º Cumplimiento de ese objeto; 4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; 5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente; 6º Por decisión de los socios y 7º Por la incorporación a otra sociedad.
En lo que se refiere a la disolución de una compañía de comercio, sostiene la doctrina, que la disolución de una empresa, por vencimiento del término establecido para su duración no opera de pleno derecho. Respecto a este punto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velásquez, que dejó sentado lo siguiente:
”Ahora bien, con el propósito de examinar la procedencia o no de sus alegatos, la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo. (Negrillas del Tribunal)
En efecto, la referida norma dispone:
“…Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”.
En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”. (Negritas de la Sala).
Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que “…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…”
La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.
Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).
En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).
En igual sentido, Roberto Goldschmidt apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que “...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desparecido y que los socios se propusieren continuarla...”, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).
Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.
Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación.
Además, es oportuno advertir que la circunstancia de haber previsto las partes la posibilidad de prorrogar antes del vencimiento del plazo de duración, no excluye que ello pudiese ocurrir luego de ocurrida la expiración, lo que al margen de ser una cuestión de interpretación del contrato, que esta Sala sólo podría llevar a cabo en el conocimiento de una denuncia de desviación ideológica, asimilable al primer caso de suposición falsa, no denunciada en el caso concreto, ese pacto inicial puede ser perfectamente modificado por las partes mediante actos posteriores, y la prórroga es precisamente una modificación del acuerdo inicial establecido en los Estatutos de la Compañía, lo que en todo caso está sujeto a la formalidad del registro por mandato de la ley”.
Del criterio jurisprudencial citado, se puede deducir con claridad meridiana, que tanto nuestra doctrina como la Jurisprudencia patria han venido asumiendo de manera reiterada, que el vencimiento del término no disuelve de pleno derecho la empresa, toda vez que tanto la prorroga de su duración así como su disolución precisan de un pronunciamiento expreso de al menos el 75% del capital social, el cual debe ser publicado y registrado.
En el caso bajo examen se evidencia de las probanzas aportadas, que una vez vencido el lapso de duración establecido en el documento constitutivo de la firma RESTAURANT KAM LIM, S.R.L, esta continuó sus actividades comerciales, tal es el caso que en el acta de asamblea celebrada el día 27 de julio de 2.006 se nombraron nuevos administradores; pero en el devenir del tiempo, surgieron una serie de desavenencias entre los socios, que imposibilitan concretar un acuerdo respecto a la prorroga o disolución de la empresa.
Por lo que se circunscribe a la disolución fundada en el supuesto fáctico contemplado en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio, en cuyo sustento argumentó la parte actora que el periodo de veinte años de duración de la empresa venció en fecha 11 de diciembre de 2.006, observa el Tribunal que riela en autos original de documento constitutivo estatuario de la firma RESTAURANT KAM LIM S.R.L, instrumento que da fe de las declaraciones en el contenidas, de cuya lectura se constata que ciertamente como lo afirma la parte actora, la cláusula tercera del referido negocio jurídico establece, que la duración de la sociedad sería de veinte años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, es decir, a partir del día 11 de diciembre de 1.986, los cuales vencieron en fecha 11 de diciembre de 2.006.
Ahora bien, de los términos vertidos en el libelo de la demanda en el cual aduce la parte actora que el término de duración de la empresa se encuentra vencido y no ha habido acuerdo entre los socios para disolverla y de los términos expresados en al contestación, donde niega la parte demandada tal argumentación y se excepciona en base al argumento de que la disolución se encontraba condicionada a la realización de una auditoria externa que reflejara la administración desde el año 2.006, para lo cual pidieron un plazo y no lo cumplieron; se determina, que desde la fecha de expiración del término fijado a la compañía, han surgido una serie de desavenencias entre los socios, que imposibilitan concretar un acuerdo respecto a la prorroga o disolución de la misma, tal y como se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 15 de enero de 2.010, instrumento al cual el Tribunal le asigna pleno valor probatorio, no obstante que del texto del instrumento contentivo de la asamblea, también se evidencia que ambas partes en el segundo punto acordaron el nombramiento de un auditor y adicionalmente aprobaron por unanimidad la realización de una serie de actividades tendientes a la disolución de la empresa, de lo cual puede inferirse, que la disolución de la empresa fue convenida inicialmente, sólo que condicionada a la presentación de los balances correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por parte de los administradores; hecho que al no constar en las actas procesales y verificarse el transcurso del tiempo desde esa fecha sin que se hubiese cumplido tal acuerdo, determina que no fue posible materializar un acuerdo entre los socios, respecto a la forma de proceder a la disolución. Así se establece.
Con relación a la disolución basada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 340, es decir la imposibilidad de conseguir el objeto social, basado en el argumento de que desde el fallecimiento de uno de los socios e ingreso a la empresa de su cónyuge, quien como heredera de las cuotas sociales y a su vez como propietaria de 425 cuotas más, tiene un cincuenta por ciento en el capital accionario, han ocurrido una serie de acontecimientos graves que hacen imposible el logro del objeto social de la empresa, hecho que fue negado por la parte demandada; el Tribunal observa que ciertamente hay un quebrantamiento de la estructura social de la firma RESTAURANT KAM LIM S.R.L, hecho que se desprende de las documentales aportadas y de las afirmaciones de las partes, de cuyo análisis se evidencia una falta de acuerdo reiterado entre los socios para la adopción de decisiones, lo que deviene en obstáculo para el logro del fin económico para el cual fue constituida la empresa, tomando en consideración que el capital social está dividido en dos grupos donde cada uno ostenta el 50% de las cuotas sociales que conforman el capital de la empresa y que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula novena de su documento constitutivo estatutario se requiere al menos mas de las mitad de las cuotas sociales para la constitución de la Asamblea.
En tal sentido ha sido conteste la doctrina al sostener que cuando los accionistas de una empresa están divididos en grupos paritarios o están sujetos al requisito de quórum o mayoría decisoria, las probabilidades de paralización de los órganos sociales aumentan.
En nuestro ordenamiento jurídico no aparece señalada de manera expresa esta causal, sin embargo jurisprudencialmente se ha venido subsumiendo en el supuesto de hecho de imposibilidad de conseguir el objeto social.
En el caso de autos observa el Tribunal que esas desavenencias surgidas entre los socios de la firma RESTAURANT KAM LIM S.R.L, imposibilita cualquier acuerdo que en conjunto puedan mantener su operatividad, lo que en opinión de quien decide se traduce en una imposibilidad de conseguir el objeto social de la misma.
En ese aspecto, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi sostuvo:
“Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quórum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas. En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, el cual acoge plenamente quien aquí decide, la imposibilidad de lograr acuerdos entre socios, respecto al funcionamiento de la empresa RESTAURANT KAM LIM S.R.L, deviene en paralización de sus órganos sociales, lo que a su vez puede subsumirse en la imposibilidad de conseguir el objeto social de la misma, por tanto; ante esta situación fáctica lo procedente en derecho es acordar la disolución judicial por perdida de la affectio societtatis entre sus socios, que a su vez se subsume en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Así se establece.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por POT YEE TSE Y HANG FONG CHUNG DE TSE contra OI CHUN CHENG DE TSE, RUBEN CRISTOBAL TSE CHENG Y ALEJANDRO TSE CHENG y en consecuencia se ordena la liquidación de la firma RESTAURANT KAM LIM S.R.L, para lo cual en virtud de no existir disposición expresa en sus estatutos respecto a la forma de proceder a su liquidación, se hace necesario proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 347, 348, 350 y 351, respectivamente del Código de Comercio, todo ello a los fines de que se proceda la liquidación de los negocios y adjudicación a sus socios de los haberes, en proporción a su titularidad y no existiendo acuerdo entre estos en cuanto a la designación de los liquidadores, se ordena la designación de tres (3) liquidadores, quienes con el debido control del Tribunal deberán llevar a cabo todos los actos necesarios a la liquidación, asignándosele las facultades legales para ello. Asimismo se le hace saber a los administradores que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Comercio, una vez los liquidadores presten juramento de cumplir sus funciones, no podrán realizar nuevas operaciones en la empresa.
Se ordena la inscripción de la presente decisión en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente de la firma RESTAURANT KAM LIM S.R.L, inscrita en el mencionado organismo bajo el Nº 58, Tomo 67-A Pro. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días de marzo de 2.013. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/
AP31-M-2010-000558.
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