ASUNTO: AP31-S-2013-001833.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA RONDÓN MORALES, titular de la cédula de identidad número 11.735.704, asistida por el abogado Gonzalo García Mena, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.825, mediante el cual solicitó se le designe un curador a los fines que la asista para la protocolización de la venta de un inmueble, a objeto de proveer sobre su admisibilidad, se observa:
En el escrito correspondiente, la solicitante manifestó que conjuntamente con su hermano, ciudadano Fernando Rondón Morales, titular de la cédula de identidad número 6.915.211, es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 13-A, situado en la planta 13 del Edificio denominado Residencias Cristal, ubicado en la Urbanización Parque El Cigarral del Hatillo, Calle N° 1, La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Que ambos acordaron dar en venta dicho inmueble a la ciudadana Elsy Elena Velásquez Marcano, titular de la cédula de identidad número 4.506.724, según documentos autenticados ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de septiembre y 6 de diciembre de 2012, el primero inscrito bajo el N° 7, tomo 112 y el segundo bajo el N° 39, tomo 143.
Que al momento de protocolizar dicho documento de compra-venta, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, dicho acto fue suspendido por la Registradora, hasta tanto la solicitante estuviere asistida por un curador, razón por la cual acudió a éste Órgano Jurisdiccional a los fines se le designe como su curador al ciudadano Antonio Ramón Morales Carroz, titular de la cédula de identidad número 3.087.384, para que la asista en el acto de protocolización de dicho contrato de compra-venta, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil.
La curatela de inhabilitados, como lo explica el maestro José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “DERECHO CIVIL PersonaS, 20ª edición 2007, es un régimen de asistencia que se da cuando una persona ha sido declarado inhabilitado mediante sentencia definitiva, bien por razón de un defecto intelectual no tan grave como para declararlo entredicho o en razón de su prodigalidad.
Ésta inhabilitación, como lo señala el citado autor, es una privación limitada a la capacidad negocial, que presupone un juicio semejante al de la interdicción, por cuanto es necesario evaluar a la persona para determinar si efectivamente padece de ciertos defectos síquicos o de prodigalidad, que hagan necesario limitar su capacidad negocial.
En este sentido, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”.

La trascripción parcial de ésta norma concuerda con lo señalado por el prenombrado autor, en cuanto que, para considerársele a una persona inhabilitada es necesario la existencia de una sentencia que declare tal condición, obtenida mediante un procedimiento especial contencioso, establecido en los artículos 733 y siguientes eiusdem. En consecuencia, no puede nombrarse un curador a la solicitante para que la asista en un acto negocial, sin que previamente se haya instaurado un juicio en donde se declare su inhabilitación, pues, el nombramiento del curador constituye un efecto de dicha inhabilitación y no un procedimiento autónomo para ello.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso contrario negará su admisión. En efecto, estamos en presencia de una prohibición de ley, pues, no puede lograrse el fin buscado por la accionante de la manera en que lo planteó, dado que se violentaría el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA RONDÓN MORALES.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.