REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: MARCOS GARCIA PORTO y ALEIRAM BEATRIZ GARCIA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.115.065 y V-14.123.104, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 117.210 y 138.286, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: SIBONEY FILMS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 207-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.082.073, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I
Conoce este Tribunal por distribución, de la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS GARCIA PORTO y ALEIRAM BEATRIZ GARCIA GARCIA, mediante la cual demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa SIBONEY FILMS, C.A., sociedad mercantil, ampliamente identificado en autos, por cuanto en fecha 07 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, los referidos ciudadanos transitaban por la Urbanización Altamira, Juridiscciòn del Municipio Chacao, en una moto marca honda, modelo SC125L, placas: ADR638, color azul, año: 2007, serial de carrocería LALTCJN0071016287, serial de motor SDH1P52QMI-B71003066, uso paseo, tipo particular, quien conducía la moto en cuestión, cumpliendo con la obligación legal del uso del casco y los documentos correspondiente de tránsito al día, se trasladaban en bajada por la Avenida Primera Bìs, entre novena y décima transversal de Altamira, cuando un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color plata, placa AET67X, conducido por el ciudadano ALFONSO PILLIGA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºE-82.078.289, quien prestaba sus servicios de chofer para la empresa Siboney Films, .C.A, se dispuso a realizar un cruce hacia la derecha, su izquierda en forma abrupta, sin previo y sin haber colocado la correspondiente luz de cruce, causando el impacto de la moto contra el lateral del prenombrado vehículo, como consecuencia de ello, ambos pasajeros fueron expulsados de la moto, cayendo abruptamente al pavimento, aproximadamente a dos metros y tres decímetros (2,3mts) de la misma, tal como aparece descrito en el Croquis de posición final del Vehículo número 3165-10, emanado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de la Policía de Chacao, y de acuerdo a los informes médicos, los daños de cada uno de los ciudadanos MARCOS GARCIA PORTO y ALEIRAM BEATRIZ GARCIA GARCIA, fueron diagnosticados de la siguiente forma. Marcos garcía: Importante fractura luxación a nivel de la articulación tibioastragalina con distorsión de todo el componente articular, fractura de peroné y con desplazamiento posterior del fragmento distal y luxación anterior de tibia distal y ALEIRAM GARCIA, atrofia de espina tibiales, signos de meniscopatia interna grado III, condropatia patelo femoral e hipertensión patelar, leva hidrostrosis y hernaciòn òsea intra-medular a nivel del còndilio femoral interno en probable relación a encondroma, no descartándose otra variedad histológica, razón por la cual proceden a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a SIBONEY FILMS, C.A., ampliamente identificada en autos, PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.F.43.110,50), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F,. 30.000,00), por concepto de lucro cesante por sueldos, salarios y honorarios dejados de percibir TERCERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F.100.000, 00), por concepto de indemnización por el daño moral causado.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida la demanda en fecha cinco (5) de Septiembre del 2011, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha siete (7) de Octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YESCENIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.210, mediante la cual deja constancia de hacerle entrega de los emolumentos para la practica de la citación a la parte demandada.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YESCENIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.210, mediante la consigna copias simples, para su certificación y de la compulsa, para la practica de la citación a la parte demandada.-

En fecha veintiocho 28) de junio de 2012, se libró la compulsa, a los fin de lograr la citación personal de la parte demandada.-

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, y consigna poder que acredita su representación.-

En fecha veinte (20) de Febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, quien consignó escrito de contestación de la demandada.-

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el cinco (5) de Septiembre de 2011, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta el día veintitrés (23) de Mayo de 2012, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora cumpliera con las exigencias de ley, como lo son la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Ahora bien, aún cuando la actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, no es menos cierto que consignó los fotostatos a los fines de su certificación para la elaboración de la compulsa en fecha 23/5/2012, posterior a la consignación de los emolumentos necesarios. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en ese lapso en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas trece (13) días del mes de marzo del Año Dos Mil trece (2013). Años 202° y 154°.-
LA JUEZ,


DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las____________:-
EL SECRETARIO,


ABOG. JONATHAN GUILLEN









MBM/JG/ferrer-
Exp N°.AP31-V-2011-002007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.