REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03-10-2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA BATISTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.617.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.506.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
Conoce este Tribunal por distribución, de la demanda incoada por sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,, en la persona de su apoderada judicial la ciudadana RAIZA BATISTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.617, en la cual demandan al ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.506, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en virtud a que el ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, ampliamente identificado en autos, suscribió con los referidos ciudadanos, un contrato de venta con reserva de dominio, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 7537, en fecha 21-11-2006, sobre un vehiculo nuevo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 2WD 2TR A/T DLX, AÑO: 2007, COLOR: PLATA ARABE, SERIAL DEL MOTOR: 2TR-6296135, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3679001456, PLACAS: 27V-EAF, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, que en dicho contrato se estableció la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.38.000,00), los cuales serian pagados en un plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, en sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas por un monto referencial de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 944,39), siendo que la parte demandada no pago a su vencimiento la cantidad de once (11) cuotas correspondientes a los meses de septiembre de 2010 hasta julio del 2011, sumando la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 12.768,00), dicho monto exceden la octava parte del precio de venta del vehiculo, y es por lo que la parte actora acuden a demandar al ciudadano EDUARDO EUCLIDES BALLESTEROS MENDEZ, plenamente identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552, 1.264 y 1.299 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 1,13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.-
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su citación, mas seis (06) días que se le concedieron como termino a la distancia conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
I
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
II
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 11 de octubre de 2011, fecha en que el Tribunal comisionado previa distribución (Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) le dio entrada a la comisión emitida por este juzgado en la presente demanda mediante oficio Nº 1085-2011 ambas libradas en fecha 16-09-2011, ordenando entregarle al alguacil de ese juzgado los recaudos para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13-10-2011, la ciudadana Jennifer Jiménez en su carácter de alguacil de dicho Juzgado dejó constancia de haber recibido una boleta de citación librada al ciudadano Eduardo Euclides Ballesteros Méndez, plenamente identificado, posteriormente en fecha 09-02-2012, la mencionada alguacil consignó boleta con sus anexos, recibidos en fecha 13-10-2011, en virtud de que la parte actora no realizó las diligencias pertinentes para la practica de la misma siendo que la dirección que consta en la referida boleta dista a mas de 500 metros de la cede de dicho Tribunal, en virtud de lo antes expuesto se puede constatar que transcurrieron con creces el lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, entiéndase (desde el 11-10-2011 fecha en que el Tribunal comisionado le dio entrada a la referida comisión de citación hasta el 09-02-2012 fecha en que la alguacil de dicho Juzgado consigna boleta y anexos), sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en ese lapso en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, catorce (14) de marzo de 2013. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las _______________.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
MBM/JG/yurman-
Exp N°.AP31-V-2011-001714
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
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