REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP31-S-2012-006998
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos NATALIA DE LA COROMOTO MORALES ESQUIVEL y EDUARDO ESPARIS ARMAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-11.313.176 y V-11.308.132, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, por los ciudadanos NATALIA DE LA COROMOTO MORALES ESQUIVEL y EDUARDO ESPARIS ARMAS, antes identificados, asistidos por la ciudadana DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.626, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2006 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes de fortuna productos de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Caurimare, Calle F, Edf. Los Roques, Piso 8, Apto 8-A, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de agosto 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 17 de enero de 2013, la Abogada. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 61 del libro del año 2006, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NATALIA DE LA COROMOTO MORALES ESQUIVEL y EDUARDO ESPARIS ARMAS contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NATALIA DE LA COROMOTO MORALES ESQUIVEL y EDUARDO ESPARIS ARMAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-11.313.176 y V-11.308.132, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2006, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 61, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN







EXP.: AP31-S-2012-006998
MJBM/JF/br