REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-000073
Visto el escrito de transacción suscrito en fecha 31 de Enero de 2013, por el Abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 17, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SEM 2020 C.A., inscrita en el registro Mercantil VII, en fecha 01 de Junio de 2007, bajo el N° 15, Tomo 745-A-VII, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ALFREDO SAYAGO PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 9.206.326, y este último en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador debidamente asistidos por el Abogado Víctor Rafael Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.448, este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Transacción celebrada observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Establece el artículo 1714 lo siguiente:
Articulo 1.714 (Sic)…”Se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la posibilidad legal de transigir en cualquier estado y grado de la causa para su procedencia, es esencial que las partes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción para determinar su validez.
Por cuanto de una revisión realizada a las actas procesales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar que no consta Acta Constitutiva- Estatutaria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SEM 2020 C.A., de la que se pueda desprender el carácter con el que actúa el ciudadano LUÍS ALFREDO SAYAGO PARADA, titular de la cedula de identidad 9.206.326, en nombre de la antes referida Sociedad Mercantil co-demandada, dado que en los casos específicos de las personas jurídicas, debe confluir en el otorgamiento de poderes que de sus representantes emanen, lo que en sus Estatutos se hayan establecido al respecto, ello en virtud de lo señalado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos… (Omisis)” (Fin de la Cita Textual)
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada, y siendo que al no poder desprender lo establecido en los estatutos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SEM 2020, C.A., con lo que respecta a sus directivos y sus facultades, en virtud de no constar en el expediente los referidos estatutos. Niega la solicitud de homologación al escrito de transacción suscrito en fecha 31/01/13, ello en atención a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
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