REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
AN3A-X-2013-000003
Vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, presentada por el ciudadano Omar José Mecía Loyo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 3.411.237, parte actora en la causa que nos ocupa, debidamente asistido por la abogado TAMARA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.652, en la cual solicita se decrete medida cautelar innominada de Prohibición de Alquilar el inmueble objeto de la pretensión en contra del la parte demandada, alegando para ello que el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación sin firmar librada a nombre de la ciudadana AIDA MARGARITA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.064.193, parte demandada, en virtud que el día 13/02/2013, en la dirección señalada en el escrito libelar a los fines de la citación, fue atendido por el ciudadano FRANCISCO TOVAR, quien manifestó que el se encontraba en el inmueble en calidad de inquilino y que la ciudadana AIDA MARGARITA MUÑOZ, se encontraba residenciada en Maracay, y siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento respecto la procedencia o no de la cautelar innominada impetrada, este Juzgado observa:
En cuanto a la cautelar innominada peticionada conviene señalar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, vale decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Así las cosas, teniendo presente lo antes expuesto, este Juzgado considera que no existen elementos esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la causa, pues la misma se limitó a señalar únicamente los dichos del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, sin consignar a las actas del expediente prueba alguna de lo alegado, es decir elementos demostrativos del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y al no verificarse en consecuencia tal argumentación es por lo que se NIEGA la medida innominada requerida. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE






















NGC/EC/Adriana