REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO Nº AP31-V-2012-001945.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de contrato de arrendamiento
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA SAVOCA DE NARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.607. Representada en la causa por el abogado José Rafael Graterol, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.858, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 09, tomo 141 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 04 al 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano SIPOUH KARDAN OGHLI, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.708.727. Asistido por el abogado Cesar Alfredo Ferrer López, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA SAVOCA DE NARO, en contra del ciudadano SIPOUH KARDAN OGHLI, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2012, la parte incoó la pretensión que ocupa a este Juzgador, argumentando, en síntesis:
1.- Que es propietaria y arrendadora de un local comercial constituido por el Galpón Nº 14, ubicado en la Calle Perú, Urbanización Nueva Caracas, Sector Pérez Bonalde, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: En quince metros que da su frente, callejón privado, que tiene su acceso en la Calle Perú y que lo separa del inmueble que son o fue de Félix Horcajo Gómez; SUR: En quince metros (15,00 mts.) de apartamentos “Pro-Patria” que es o fue de Miguel Castro; OESTE: En treinta metros (30,00 mts.) inmueble que es o fue de Alejandro Luengo Fierro y ESTE: En treinta metros (30,00 mts), con la zona industrial, que es o fue de Miguel Castro.
2.- Que dicho local le fue dado en arrendamiento al ciudadano SIPOUH KARDAN OGHLI, mediante contrato suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 15 de los libros de autenticaciones.
3.- Que se pactó en el contrato de arrendamiento la obligación por parte del arrendatario de cancelar el consumo por concepto de luz eléctrica, aseo, agua, gas doméstico o cualquier otro servicio con que contara el inmueble.
4.- Que a la fecha el arrendatario del inmueble no ha cancelado el consumo por concepto de aseo urbano doméstico del inmueble, debiendo la suma de veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (24.357,10 Bs.), tal y como consta de factura emitida por la Administradora SERDECO C.A., correspondiente al contrato Nº 100001690030, violando con ello las cláusulas cuarta y novena del contrato de arrendamiento.
5.- Que en virtud de su incumplimiento al contrato suscrito entre ambas, procede a demandar a su arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 15 de los libros de autenticaciones y en consecuencia proceda a efectuar la Entrega Material del local objeto del contrato; B.- Cancelar la suma de de veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (24.357,10 Bs.), por concepto de aseo adeudado por el local arrendado, y C.- Al pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1264 y 1185 del Código Civil, estimándola en la suma de Noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2013, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda, al no explicar la diferencia monetaria que pretende en pago y la estimación de la cuantía por ella efectuada, o si lo esta solicitando por concepto de daños y perjuicios.
2.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por cuanto se refiere a una deuda generada por el local mucho antes de contratarse el arriendo del mismo.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la arrendadora del inmueble ha venido aumentando el canon de arrendamiento del local arrendado en violación al decreto de congelación de alquileres, aunado al hecho de tratarse de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado en cuanto a su duración.
4.- Negó, rechazó y contradijo que haya violado las cláusulas del contrato de arrendamiento señaladas por la parte actora, pues ha venido cumpliendo con todos los pagos de los servicios de agua, luz, aseo, así como el aumento del canon de arrendamiento del local arrendado, aun cuando éste último se encontraría “congelado”.
5.- Que la deuda que tiene pendiente por cancelar la actora por concepto de aseo, data del año 1996, no correspondiéndole a su persona tal pago, al constituirse en arrendatario del inmueble a partir del año 2003, fecha desde la cual ha venido cumpliendo con el pago del servicio señalado, razón por la cual solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión de resolución incoada en su contra.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2012, la parte actora incoó pretensión por Resolución de contrato de arrendamiento en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012 se admitió la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Diciembre de 2012, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2013, el alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, dejó constancia de haber logrado la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2013, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2013, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 31 y 32), siendo proveídas por auto de fecha 07 de Febrero de 2013 (Folio 123). Lo propio realizó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2013 (Folios 39 al 41), proveídas por auto de fecha 07 de febrero de 2013 (Folio 123).
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2013, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión instaurada en su contra, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de libelo de la demanda, pues a su parecer, la actora se extralimitó en cuanto a la estimación de la cuantía, al no establecer como aumentó la suma dineraria pretendida en pago y la cuantía estimada en su libelo, aunada a la falta de indicación del concepto por el cual se pretende en cobro la suma demandada, pues no indica si lo son por daños y perjuicios. En efecto, la señalada cuestión previa la formuló alegando:
“…Promuevo la cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda ya que la parte demandada se extralimita en cuanto a la cuantía manifiesta una supuesta deuda no mi representada o parte demandada no tiene ya que está solvente y la parte demandante señala una supuesta deuda de (Bs.24.357,10) y estima prudencialmente la cuantía de la demanda en (Bs. 90.000,00), o sea no explica de donde sale la demanda para que sean los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por lo que incurre en el defecto de forma de la demanda ya que debe explicar cual es el objeto de su pretensión el cual debe determinarse con precisión o si está pidiendo indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causas por lo que considero que no están llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual).
Cuestión previa que la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, rechazó en los términos que siguen:
“…Con relación a los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, señalo lo siguiente: PRIMERO: Estimación de la demanda en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00) con relación a lo señalado es este particular; se le informa al abogado de la parte demandada, que la estimación de la demanda se fija prudencialmente de la siguiente forma; nuestro código adjetivo señala que las demandas se estiman bajo el parámetro (cuando no es dinero en efectivo el pago de la deuda), en el doble más las costas, esto quiere decir, que dichos montos ascienden a una cifra cercana al monto estipulado, aunado a ello, los costos del procedimiento también están incluidos en toda demanda, solo basta leer un poco nuestro Código de Procedimiento Civil, para entenderlo…”. (Fin de la cita textual).
Cuya resolución se efectúa en los términos siguientes:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:
ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
1°.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°.- El Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;
3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
4°.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señalas y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5°.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°.-Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8°.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y
9°.- La sede del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Así las cosas, se observa que la cuestión previa promovida por la parte demandada se refiere, en esencia, a la impugnación de la cuantía estimada por la actora en su libelo de demanda, pues no se habría indicado como se llegó a esa estimación, lo que sin duda se corresponde con una impugnación de la cuantía así estimada, la que por imperativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede realizarse en la contestación al fondo de la controversia, cuya disposición debe adminicularse con lo establecido en el artículo 38 eiusdem que es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
No como lo efectuó la parte demandada, mediante una supuesta cuestión previa, resultando indiscutible en consecuencia para este Juzgador de Municipio, declararla Sin Lugar. Así se decide.
-2º PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, considerando para ello que la deuda pretendida en pago se corresponde a una supuesta deuda que le corresponde a la arrendadora del inmueble, pues la misma data del año 1996 y es arrendatario del mismo desde el año 2003. Cuestión previa que fuera alegada textualmente:
“…Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción en vista que lo alegado por la parte demandante sobre una supuesta deuda le pertenece a ella mucho antes de contratar en este local, desde el año 1996, y mi representado está alquilado desde el año 2003…”. (Fin de la cita textual).
Que resultara contrariada por la parte actora en su escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, cuando alegó:
“…Con relación a la cuestión previa señalada por la parte demandada fundamentado en el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente; las deuda señalada en el libelo de la demanda, corresponden desde el año 2003, hasta la actualidad, fecha en la cual el arrendatario ocupa dicho inmueble bajo concepto de arrendamiento y no desde años anteriores…”. (Fin de la cita textual).
Pasando de seguidas este Juzgado de Municipio a resolver la cuestión previa opuesta en los términos que siguen:
La caducidad es un término fatal que reduce inexorablemente la duración para el ejercicio de un derecho, al tiempo determinado que el legislador ha señalado o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer, lo que produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste.
En efecto, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen del ejercicio del mismo dentro de un lapso previsto por la norma, al existir una extrema ligadura entre el tiempo transcurrido y el ejercicio de la acción (derecho pretendido). Su fundamento se encuentra en que es la existencia para las partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de transcurrido cierto tiempo no se va ejercer contra o frente a ella un determinado derecho, pues es precisamente éste tiempo, quien determina la vigencia del derecho a accionar, por lo que es de estricto orden público, siendo sus requisitos los siguientes:
1.- La existencia de un derecho que puede ejercitarse;
2.- La falta de ejercicio de ese derecho por parte de su titular; y
3.- El transcurso del tiempo previsto por la norma sin que se haya hecho uso de su derecho a accionar.
Con respecto a la caducidad el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, apunta:
”…La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (del derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De éste concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber ( a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto…”. (Fin de la cita textual).
En éste sentido se ha sostenido que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el validamiento de un derecho acarrea la existencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad, sin que puede interrumpirse; ella se consuma, extinguiendo la acción por el sólo transcurso del tiempo que la ley establece como hábil para ejercitarla. Ningún convenio ni acto de especie es apto legalmente para interrumpir la consumación de la caducidad por el lapso que para ello establece la ley, por ésta razón se habla que es de orden público revisable de Oficio, cuyas actuaciones posteriores a un derecho caducado que lo dieran por válido, son radicalmente nulas, carentes en lo absoluto de todo valor jurídico; distinguiéndose sustancialmente de la prescripción en que ésta es fatal no sujeta a suspensión ni interrupción.
Lo que sin duda al resultar subsumido al caso de autos, evidencia la improcedencia de la cuestión previa plantada por la demandada, pues confunde la caducidad de la acción como límite temporal al ejercicio del derecho con el término prescripción de la obligación de pago, que es lo que resulta entender quien decide, fue lo opuesto como cuestión previa, por lo que al no haber “caducidad” en el ejercicio de su pretensión por parte de la actora, se declara Sin Lugar la cuestión previa planteada. Así se decide.
-3er. PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Continuó promoviendo la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al alegar que el contrato de arrendamiento cuestionado se ha venido prorrogando automática, lo que se tradujo en la indeterminación de su tiempo de expiración, que aunado al aumento del canon de arrendamiento que viene cancelando periódicamente, aún y cuando existe la “congelación” de alquileres, demostraría la vulneración de normas de orden público, que se traduce a su vez en la infracción de la dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la pretensión propuesta, pues según el planteamiento textual de la misma, los argumentos serían:
“…Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en vista de que el último contrato de arrendamiento firmado por mi representada y parte demandada paso a ser a tiempo indeterminado ya que se ha venido prorrogando automáticamente y aunque están suspendidos lo aumentos la Arrendadora me ha venido aumentando el canon y le he venido cancelando puntualmente sin protestar sus aumentos aunque esta suspendidos o congelados por decreto presidenciales. Asimismo este procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento no debe aplicar ya que la misma paso a ser indefinido o a tiempo indeterminado…
…Por lo tanto esta demanda atenta contra norma de orden público y las buenas costumbres, y a las disposiciones de la ley, especificadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes orgánicas, Códigos., y declarada Inadmisible…
…Todo es una falsedad señalada en el libelo de demanda que presenta tanto los hechos como en toda la argumentación, sin ceñirse a lo previsto en la ley, normas estas de orden público…”. (Fin de la cita textual).
Alegado contrariado por la parte actora en su escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, cuando argumentó textualmente:
“…Con relación a la causal undécima del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente: la admisión o no de una demanda, depende solo del tribunal, que en forma detallada revisa los libelos antes de admitirlos, mas cuando las deudas señaladas con contra particulares, que recaen sobre el patrimonio del Estado Venezolano. CUARTO: Con relación a que el inmueble objeto de arrendamiento, es un local, no esta sujeto bajo el decreto presidencial de la congelación o suspensión del aumento del canon de arrendamiento, éste solo recae sobre los inmuebles que son destinados a viviendas o no sobre locales comerciales, solo basta leer un poco el referido decreto para entenderlo…”. (Fin de la cita textual. (Folios 31 y 32).
Cuestión previa que pasa a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
(sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos JURISDICCIONALES…” (…).- (Fin de la cita textual).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entres las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
En éste mismo sentido el artículo 1.579 del Código Civil, dispone que el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga automática de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).
Si embargo y ante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 eiusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
En este sentido, la parte demandada en la causa alegó en su escrito de contestación que viene ocupando el inmueble arrendado en calidad de arrendatario desde el año 2003, situación que no se corresponde con las pruebas aportadas al proceso, en donde no consta relación arrendaticia alguna anterior a la pactada por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 15 de los libros de autenticaciones; pues si bien éste (demandado) señaló en su escrito de fecha 06 de Febrero de 2013 (promoción de pruebas, folios 39 y 40) que habrian suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble en fecha 05 de Octubre de 2003 por ante la Notaria Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 67, tomo 36 de los libros de autenticaciones; tal documental no fue aportada al proceso, cuya carga la correspondía conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando adujo que la misma ya había sido aportada por la actora, lo que sin duda no es cierto, al inexistir en el proceso y las actas que conforman el expediente tal documento autentico, por lo que debe considerarse la relación es a partir del 16 de Febrero de 2008, tal y como se convino en su cláusula tercera, cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación locativa y las condiciones contratadas.
Así fue que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento antes valorado, ambas partes pactaron:
(SIC)”…SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo, que comenzará a contarse a partir del día dieciséis (16) de febrero del dos mil ocho (2008), prorrogable automáticamente por períodos iguales si una de las partes no da aviso a la otra de su voluntad en contrario con por lo menos un (01) mes de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original o de una de las prorrogas según el caso…”. (Fin de la cita textual). (Folio 07).
Por lo que debe entenderse que una vez vencido el plazo inicial de duración del contrato y no habiendo la voluntad manifestada por escrito de no renovar o prorrogar la duración del contrato de arrendamiento, ha de concluirse que el mismo se “prorrogó” automáticamente por períodos iguales al inicial de la relación, vale decir, un (01) año fijo y así sucesivamente hasta el presente, a partir de su vencimiento.
Así las cosas, resulta evidente que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado como lo señala la demandada, lo que sin duda hace sucumbir por este hecho la cuestión previa alegada. Así se establece.
No obstante y con relación a la supuesta violación por parte de la actora de normas de orden público, como lo sería el decreto presidencial de congelación de alquileres contenido en la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y El Comercio y Ministerio de Infraestructuras, contenidas en las resoluciones Nº DM/Nº 058 y Nº 036, de fechas 04 de Abril de 2003, resalta la improcedente en derecho de la cuestión previa promovida, dada la inaplicabilidad del decreto en cuestión al caso de autos, ya que conforme al contenido de su artículo 1º, sólo se aplicarían con relación a los cánones de arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto; mas no así en los locales comerciales, que es el caso de marras, tal y como se desprende de la cláusula Primera del contrato en cuestión, en el que las partes pactaron el uso del inmueble para:
“…este galpón es para uso comercial exclusivamente se constituye por una planta y una mezanine igualmente posee cuatro (04) extractores en buen estado todo en perfectas condiciones…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado y cursiva del tribunal). (Folio 07).
Razones suficientes y valederas para declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resueltas las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, pasa éste Juzgado al análisis y decisión del asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual realiza en los términos que siguen:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De igual forma, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro. Así se establece.
Así, dispone el artículo 1.264 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.
Es así que en los contratos de arrendamiento el legislador patrio a los fines de establecer un equilibrio entre las relaciones arrendador-arrendatario, dispuso de manera clara y concisa cada una de las obligaciones que han de asumir al momento de la contratación, aún cuando no se estipulen expresamente en el cuerpo del mismo.
Es así que el artículo 1.585 del Código de Procedimiento Civil, al momento de regular las obligaciones del Arrendador, dispuso que ellas se circunscriben en:
1. Entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. Conservar en estado de servir al fin para que se le ha arrendado; y
3. Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Y con miras a los deberes del Arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, dispone como principales:
1. Servirse De la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y
2. Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por otro lado en materia de arrendamientos inmobiliarios, el legislador patrio ha dispuesto una serie de protecciones a favor del arrendatario, que ha sido catalogado como el débil jurídico de la relación cuando en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se estatuye la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario.
Así, la parte demandante en su escrito contentivo de la pretensión de Resolución incoada, alegó como fundamento el incumplimiento por parte de su arrendatario a lo previsto en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, donde se convino tal obligación por parte del arrendatario del inmueble, aportando al proceso para su demostración copia simple de estado de cuenta expedido por Administradora SERDECO C.A., relacionada al consumo de energía eléctrica de la cuenta contrato Nº 100001690030, a nombre del interlocutor comercial 6001425112 Kardan Sipouh, de fecha 20/04/2012, con dirección: Cl. Pru Glpn 32-01, piso pb Glpn 14, Urbanización Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Libertador, con cargos hasta por el monto de veinticuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (24.357,10 Bs.).
Alegato de incumplimiento que la parte demandada procedió a negar, aportando al proceso para su demostración:
A.- Copia simple de printer de pantalla de estado de cuentas: Lista bás. (Folios 43 al 49), las que a consideración de este Juzgado de Municipio, carecen de valor probatorio alguno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que puedan ser aportados en copia simple, aunado al hecho de la imprecisión e incertidumbre en cuanto a la autoría del mismo y los conceptos allí señalados.
B.- Originales de páginas desprendidas de presunto libro de contabilidad (Folios 50 al 52), donde se reflejarían a su entender los pagos realizados por concepto de energía eléctrica del inmueble arrendado, las que carecen de valoración probatoria en la causa por violación del principio de alteridad probatoria, aunado al hecho cierto de carecer de certeza con relación a lo reflejados en ellas, razón por la cual se les niega valoración probatoria en la causa.
C.- Originales de recibos de cobro y comprobantes de pago por concepto de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario por varios montos, emitidos por Administradora SERDECO, con relación a la Cuenta Contrato Nº 100001690030-7, titular del contrato: Sipouh Kardan, Cedula de identidad Nº E-81708727, correspondiente al inmueble con dirección: Cl. Pru Glpn 32-01, piso pb Glpn 14, Urbanización Pérez Bonalde, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Libertador, período desde el 03 de Marzo de 2003 (Folio 53) al 20 de Enero de 2013 (Folio 122); cuya valoración probatoria en la causa al igual que la probanza aportada por la actora constituida por documental de igual naturaleza, pasa este Juzgado a analizar en los términos que siguen:
En sentencia de fecha 20 de diciembre del 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Exp. Nº 2005-000418, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, con relación a la naturaleza de los recibos emitidos por consumo de energía eléctrica, dispuso:
“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera,
Posición jurisprudencial que se complementa con la asumida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº Exp. 2006-000940, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 26 de julio de 2007, cuando expresó en torno a los recibos de luz eléctrica y su valoración en el proceso, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que tales probanzas serán consideradas tarjas y como tal tendrán las partes la obligación de demostrar la autenticidad de las mismas, tal y como lo afirma la Autora Maribel Lucrecia Toro Rojas, en la citada obra “Valor probatorio de las notas de consumo de servicios públicos, publicada en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, al afirmar textualmente:
“…De acuerdo a lo antes expuesto, se puede establecer que los recibos de consumo telefónico y de energía eléctrica (incluyen servicios de aseo urbano) son documentos tarjas, claro está, no de la manera como éstas se consideraban primitivamente, sino en el sentido de existir dos originales idénticos, quizás, no en todos los casos sus elementos sino en los más resaltantes a su existencia, teniendo cada parte uno en su poder, que al momento de que se suscite cualquier discrepancia con objeto del pago, los mismos deberán confrontarse y coincidir en aquellos elementos que tengan relevancia en la demostración del pago del servicio…
Cabe destacar que la parte que opone tales notas de consumo en un proceso, tiene la carga de probar su autoría en la forma señalada, pero puede aducir aquello de que los hechos notorios no se prueban (artículo 506 C.P.C.) y le corresponde a las propias empresas venir a desvirtuar que emanó de ellas, impugnación que deberá versar sobre la demostración a la falsificación del símbolo que generalmente la identifica…
(OMISSIS)
…En este caso, desde este punto de vista, no es posible solicitar el reconocimiento de estos documentos-tarjas, como así se les ha denominado en el presente estudio, por cuanto los mismos carecen de firma, pero por la circunstancia de no poder hacer uso de tal procedimiento, tampoco se puede llegar al extremo de concluir que los mismos son pruebas libres, pues las notas de consumo se pueden considerar como medio de prueba por escrito, pertenecientes al elenco de las pruebas legales, que se pueden equiparar con las tarjas por aquello de la existencia de dos originales idénticos, uno en poder del suscriptor o abonado y en otro en poder de las empresas encargadas de suministrar el servicio o bien de realizar el proceso de facturación y recaudación, los cuales al formar parte de los medios de prueba por escrito, tendrán el valor probatorio que emanada de los instrumentos privados, a pesar de la salvedad antes referida…
…Dentro del específico mundo de estos documentos-tarjas, el juez puede acudir a otras clases de prueba, para darle validez o no a la misma, como por ejemplo proceder dentro del acto de probatorio a la confrontación de los dos originales, que se presumen idénticos con lo cual se busca otorgarles eficacia probatoria o bien negársela en caso de que tal acto se evidencie que no existe coincidencia entre los dos patrones, ni siquiera en aquellos elementos que las partes han considerado como fundamentales; o confrontar el símbolo registrado que consta en copias emanadas del Registro de la propiedad intelectual, u otro, si fuera el caso, con los recibos que cursen en autos…
…Otros medio de prueba que podrían considerarse idóneos a la determinación de la validez de tales documentos-tarjas, serían la inspección judicial y la prueba de informes (artículo 472 y 433 eiusdem), siempre en referencia con el otro original idéntico que conserva la parte a quien se le está oponiendo…”. (Fin de la cita textual). (Revista de Derecho Probatorio Nº 9. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas 1997 Página 281.).
Por lo que en conclusión, siendo documentos-tarjas las notas de consumo de servicios públicos, y en este caso en específico, el consumo de servicio de energía eléctrica, deberá la parte que quiera hacerse valer del mismo, no sólo presentar el original que se encuentre en su poder, sino además deberá confrontarlo con el que se encuentra en poder de quien presta el servicio, en éste caso, la Corporación Eléctrica de Venezuela C.A. o en su defecto, del ente recaudador del pago, sociedad mercantil Administradora SERDECO C.A.
Situación que en modo alguno ocurrió en el proceso, pues si bien ambas partes y con el objeto de demostrar sus afirmaciones, aportaron a la causa copias y originales de tales recibos de consumo y comprobantes de pagos por concepto de energía eléctrica, emanados tanto de la Corporación Eléctrica de Venezuela C.A. como del ente recaudador del pago, sociedad mercantil Administradora SERDECO C.A., no solicitaron a los fines de demostrar su autenticidad y autoría, la evacuación de la prueba de inspección ocular y/o la prueba de informes, razón por la cual, al resultar para quien decide, imposible establecer la veracidad y autenticidad de tales documentos-tarjas (recibos y comprobantes de pago de energía eléctrica), se le restan valoración probatoria en la causa y en consecuencia se les desechan del proceso. Así se decide.
En este orden, verificada la no valoración probatoria de los recibos y comprobantes de pago por concepto de suministro y consumo de energía eléctrica aportada por ambas partes al proceso a los fines de demostrar sus afirmaciones, este Juzgado con el objeto de establecer con precisión a quien le correspondía según la pretensiones deducidas, la carga probatoria y por ende demostrar lo discutido, observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, señala en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia y observado lo antes dicho, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, era de carga de la parte actora el demostrar el presunto incumplimiento de su arrendatario a lo pautado en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento cursante a los folios 07 al 10 del expediente, cuya resolución impetra, y valorado conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo una obligación no principal (artículo 1592 del Código Civil) impuesta a éste, sino accesoria a la relación arrendaticia, la condición resolutoria alegada (falta de pago de los servicios), debía ser demostrada por la demandante, vale decir, debió demostrar la falta de pago del servicio de energía eléctrica mediante la evacuación de la prueba de informes al ente prestante del servicio o en su defecto, de la sociedad mercantil recaudadora del pago, que al no ocurrir influye negativamente en la pretensión de la actora, al punto en que la misma deberá ser declarada Sin Lugar conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la causa, en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 06 de Febrero de 2013, referidas a las contenidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA SAVOCA DE NARO, en contra del ciudadano SIPOUH KARDAN OGHLI, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso, a la parte actora en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 26 de Febrero de 2013, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (02:51 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
NGC/ECS/*
28 Páginas, 01 Pieza.
Asunto Nº AP31-V-2012-001945.
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