REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2010-003752
PARTE ACTORA: ciudadanos MIRIAM YOLANDA SUAREZ PINEDA, APOLINAR SUAREZ LOPEZ y BLANCA ELENE SUAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.882.387, V-5.543.309 y V-5.527.777, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.935.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.730
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA DEL VALLE UTRERA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA 162.394.
MOTIVO: DESALOJO
SETENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 01/10/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Desalojo, incoado por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRIAM YOLANDA SUAREZ PINEDA, APOLINAR SUAREZ LOPEZ y BLANCA ELENE SUAREZ LOPEZ, contra el ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, por Desalojo
Señala parte actora en su escrito libelar que en fecha 04 de abril del año 2005, el difunto padre de sus poderdantes celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, antes identificado, respecto a un inmueble a tiempo determinado con una duración de 06 meses fijos, contados a partir del día 04 de abril del año 2005, sin operarse la Tácita Reconducción, y así lo aceptaron las partes, de una vivienda ubicada en la Parroquia Sucre Los Magallanes de Catia, Calle Real de Vista al Mar, cruce con calle Ucrania Nº 12G de la ciudad de Caracas, pertenecientes a su poder dantes, tal y como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, el día 12 de julio de 1966 quedando anotado bajo el Nº 4, Folio 10, Protocolo Primero 1 Tomo 13,
Alega la parte actora que el arrendatario se ha negado rotundamente a entregar el inmueble a la fecha del término del contrato, pese a todos los esfuerzos amigables que han intentado tanto el difunto padre de mis poderdantes, como sus representados los cuales han resultado infructuosos para obtener la desocupación por parte del mismo. Alega de igual manera que el contrato de arrendamiento se ha convertido a tiempo indeterminado, en virtud de que el progenitor de su representado estando en vida, consintió en que el arrendatario continuara pagando las mensualidades estipuladas en dicho contrato y el arrendador, el padre de sus mandantes en vida continuó cobrando las mismas.
En tal virtud, señala la actora que vista la imposibilidad manifiesta de obtener la desocupación del referido inmueble por voluntad propia de el arrendatario quien se ha negado rotundamente a hacerle entrega del apartamento ubicado en el segundo nivel del inmueble descrito, a sus poderdantes, del cual son los absolutos propietarios, ya que ha resultado imposible a los arrendadores el desalojo del inmueble en forma pacifica y civilizada y las veces que se ha reunido con el arrendatario este le ha manifestado en forma grosera que se desalojaría estando en vida el inmueble, explicándole que el inmueble tanto de la planta baja como el del segundo nivel no están en condiciones para habitarla, no aceptando lo dicho por sus representados, es por lo que se ven en la imperiosa necesidad de solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato anteriormente señalado.
Fundamento su demanda en los artículos 34 literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Por todos los razonamientos antes expuestos procedió a demandar en nombre de sus representados los ciudadanos MIRIAM YOLANDA SUAREZ PINEDA, APOLINAR SUAREZ LOPEZ y BLNACA ELENA SUAREZ LOPEZ, al ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, por Desalojo del inmueble antes identificado y en consecuencia lo entregue completamente desocupado de bienes y personas.
Planteada la demanda, este Tribunal en fecha 07/10/2010, dicto auto mediante la cual admitió la demandada, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, a los fines de que de contestación a la demanda al segundo día de que conste su citación en autos.
Por su parte en fecha 27/10/2010, el abogado JAIDAN LANGE NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.935, apoderado de la parte actora, indicó la dirección correcta de la parte demandada para la practica de la citación personal, así mismo consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En consecuencia, previa consignación de los fotostatos necesarios, este Tribunal en fecha de 02/11/2010, dicto auto mediante la cual se acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 01/02/2011, compareció el alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por cuanto la parte demandada ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, se negó a firmar.
Por su parte el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora fecha 28/02/2011, con vista a lo informado por el alguacil, solicitó se procediera a practicar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal solicitud el 09/03/2011, librándose boleta de notificación para tal efecto.
En fecha 17/03/2011, compareció el ciudadano YANCER JUAN ENRIQUE, dándose por citado en el presente procedimiento debidamente asistido por la abogada ZORAIDA DEL VALLE UTRERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.394, otorgándole poder apud acta a la referida Profesional del Derecho.
En fecha 21/03/2011, compareció nuevamente el ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, representado por su apoderada judicial, la abogada ZORAIDA DEL VALLE UTRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.394, mediante el cual rechazo negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de su partes la demanda incoada contra su representado, niega rechaza y contradice que el 04 de abril del año 2005 su representado haya celebrado un contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, ni de ninguna naturaleza con el difunto padre de sus demandantes, negó rechazo y contradijo que el mencionado contrato recaiga sobre alquileres de un inmueble a tiempo determinado, con una duración de 06 meses, contados a partir del 04 de abril del año 2005, sin operarse la Tácita reconducción, negó rechazo y contradijo que su representado le haya aceptado, negó rechazo y contradijo que exista un contrato aceptado por su cliente, y cuyo objeto sea una vivienda de dos niveles (PB y 1), construidas de bloques mixtos (placa y zinc), placa de cemento pulido y rustico, conformada por varios ambientes y es de tipo vecindad, ubicada en la Parroquia Sucre, Los Magallanes de Catia, calle Real de Vista al Mar, cruce con calle Ucrania distinguida con el Nº 12 G, de esta ciudad de Caracas, por su parte de igual manera negó rechazo y contradijo que se haya dado en alquiler el citado inmueble para utilizarlo como vivienda, alega de igual manera la falta de cualidad de la parte actora por no ser propietarios del inmueble, que se haya negado a entregar el inmueble, que haya existido con el difunto padre de los demandantes algún tipo de contrato de arrendamiento.
Abierta a pruebas la presente causa, hizo uso de tal derecho la parte demandada reproduciendo el merito favorables de los autos, mediante escrito de fecha 24/03/2011.
En fecha 11/05/2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual suspendió la presente causa en razón de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
En fecha 27/01/2012, compareció el abogado FERNANDO NICOLAS ROZ ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.959, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano APOLINAR SUAREZ LOPEZ, parte actora, mediante el cual solicitó la reanudación de la presente causa conforme al criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/11/2011, en ponencia conjunta, lo cual se acordó mediante auto de fecha 16/04/2012, ordenándose la notificación de las partes.
Notificado como fue la parte demandada de la reanudación de la presente causa se ordeno mediante auto de fecha 12/07/2012, la fijación de una audiencia conciliatoria, lo cual se llevo a efecto el 28/11/2012, compareciendo únicamente la parte demandada.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Informe Técnico emitido por la Alcandía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre de fecha 03-08-2009.-l
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA





III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandada al momento de contestar la demanda la falta de cualidad de la parte actora en virtud de que no es el propietario del inmueble de este litigio y en consecuencia invoco de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, que no consta a los autos que los demandantes hayan consignados la titularidad del inmueble objeto de este litigio como propiedad de ellos, porque si bien la sucesión es un medio de adquirir la propiedad, la transferencia de los derechos se perfecciona cumpliendo con los requisitos legales que en el presente caso no han ocurrido.-
Este Tribunal a los fines de decidir la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada aprecia
La cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige. Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor.
Sobre la cualidad, el Dr. LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”
Conforme con el criterio antes señalado se aprecia que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda señala que su difunto padre celebró contrato de arrendamiento verbal con el con el ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER para ser utilizado como vivienda familiar, propiedad de sus poderdantes, tal y como se evidencia de documentos protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas el 12 de julio de 1966 quedando anotado bajo el Nro.4, folio 10 Protocolo Primero Tomo 13 el cual se acompaña en copia simple marcado con la letra “B”
Que en el presente caso se evidencia que no existe consignado en el expediente copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda ni existe prueba alguna que acredite la condición de la parte actora como heredero de su difunto padre quien en vida fuere el que celebrara el contrató de arrendamiento, ahora bien esta juzgadora debe determina que en el presente caso la parte actora no demostró ni acreditó ser propietario del inmueble ni demostró el carácter de heredero, en este sentido se aprecia que no existe identidad lógica entre el sujeto que la ley le otorga la acción, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo de ese derecho, en consecuencia siendo la falta de cualidad una defensa perentoria y siendo que en el devenir del proceso no demostró suficientemente en autos el carácter con el que actúa y dice tener el accionado para así intentar el presente juicio, así como tampoco la existencia del vinculo contractual que pretende ejecutar, resulta forzoso para esta Alzada determinar y concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MIRIAM YOLANDA SUAREZ PINEDA, APOLINAR SUAREZ LOPEZ y BLANCA ELENE SUAREZ LOPEZ contra del ciudadano JUAN ENRIQUE YANCER, antes identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.-
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA