REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, tal y como consta del original del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de Octubre del 2009, bajo Nº 36, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RETELCONS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo Nº 33, Tomo 77-A-SDO, en fecha 10 de marzo de 1994, y al ciudadano ARMANDO SALVATORE RESCONI, venezolano, mayor de edad de titular de la cédula de identidad Nº 6.125.045, en su carácter de fiador.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO y CELSO ARNESEN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511, 29.955 y 26.680, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y JORGE ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO, antes debidamente identificadas, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RETELCONS, C.A., y al ciudadano ARMANDO SALVATORE RESCONI, en cu carácter de fiador, antes identificados, por Cobro de Bolívares, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:
Que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANCO/CESIONARIO) le otorgó a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RETELCONS, C.A., un préstamo a intereses en moneda del curso legal, tal y como se evidencia en contrato de préstamo signado con el Nº 1235300, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 47.409,97).
Que dicha cantidad de dinero debió ser cancelada en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la liquidación del préstamo suscrito por las partes de acuerdo a documento de préstamo, pagadero en treinta y seis (36) cuotas de amortización capital, mensuales, variables y consecutivas de UN MIL NOVECIENTOS SEISCIENTOS UNO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 1.961,05), cada una pagaderas por mensualidades vencidas, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Que la aludida cantidad de dinero devengaría una tasa de intereses calculados a la tasa inicial de 28% anual, sobres saldos deudores, para ser pagados por mensualidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido documento de préstamo.
Que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serían aplicables la resultante de sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras la misma dure, tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales, de conformidad con la cláusula cuarta del referido contrato.
Que en caso de incumplimiento de su obligación, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, podría compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extra judicial y/o judicial y honorarios de abogados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese en el mencionado Instituto Financiero.
Que a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA RETELCONS, C.A., en su condición de deudor principal, el ciudadano ARMANDO SALVATORE RESCONI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.125.045, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, renunciando al beneficio de excusión, establecido en el Código Civil.
Que de conformidad con los establecido en el contrato de préstamo quedó expresamente convenido que la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., podría considerar resuelto, y exigir las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir judicial y extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses como lo establece el contrato de préstamo celebrado suscrito entre las partes.
Que la CONSTRUCTORA RETELCONS, C.A. antes identificada, en su condición de deudor principal y el ciudadano ARMANDO SALVATORE RESCONI, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, adeudan desde la fecha 16 de agosto del 2009, hasta el 25 de mayo del 2010, un total de nueve (09) cuotas, circunstancia que determina la cesación de pago por parte de los obligados.
Que por cuanto la CONSTRUCTORA RETELCONS, C.A., ya identificada, en su condición de deudor principal y el ciudadano ARMANDO SALVATORE RESCONI, ya identificado como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, faltaron en la oportunidad debida del pago y no cancelaron el monto total de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 50.522,26), del saldo por concepto de capital ni los intereses de la obligación contenida en el instrumento anexado, pues en fecha 25 de mayo adeudaba un total de nueve (09) cuotas del préstamo, circunstancia que por convenio entre las partes hizo exigible la obligación de lo adeudado, tanto en lo referente a la suma por concepto de capital, así como los intereses pactados, y en cumplimiento de las instrucción recibidas, procedieron a demandar A CONSTRUCTIORE RETELCONS, C.A., antes identificada, en su condición de deudor principal y al ciudadano ARMANDO SALVATORE RESCONI en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, para que cancelara o en su defecto a ello lo condenara este tribunal en el pago de :
a) La suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 41.791,35), monto del saldo capital actual del crédito Nº 1235300, de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado, cuyo pago aquí se exige.
b) La suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 7.856,77), por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 16 de agosto del 2009 hasta el 25 de mayo de 2010, calculado a la tasa inicial pactada, esto es 28% anual, tal y como consta del estado de cuentas que se incorporó al presente escrito conformado parte integrante de la demanda, mas los que se sigan causando hasta la total de definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y al efecto, solicitamos una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto.
c) La suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 874,14), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicionales, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 25 de mayo de 2010, tal y como se evidencia del estado de cuentas que anexo al presente escrito, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la rata y tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y al efecto, solicitamos una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto. Como se evidenció del estado de cuenta.
d) Las costas y costos del presente proceso establecido en un treinta (30%) del valor de la demanda.
e) La indexación o corrección monetaria que corresponda y por tal motivo solicitamos se ordene la experticia complementaria del fallo.
III
En fecha 22 de julio de 2010, se admitió la presente demanda por lo trámites del procedimiento breve, emplazándose a la demandada de autos a comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de septiembre de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha 11 de enero de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 16 de diciembre de septiembre de 2011, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal dictó dejó constancia de no haber expedido la compulsa de citación a la parte demandada por cuanto faltó un juego de fotostatos.
En fecha 28 de enero de 2013, diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, luego de la actuación de fecha 09 de enero de 2012, referente a la constancia dejada por el Tribunal de la falta de un (01) juego de fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y dos (02) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
IV
DECISION
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04/03/2013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2010-002635
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