REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: MARIA ELISA VITAL SERRADAS, portuguesa, mayor de edad comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.092.850.-
DEMANDADO: EDWIN PEÑA CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.032145.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LOS
DEMANDANTES: LUÍS ALFONSO RIVAS ACUÑA y MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.244 y 38.634, respectivamente.-
APODERADA
JUDICIAL
DE
DEMANDADO JOSÉ LUÍS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.535 y 15.407, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2011-000590
-I-
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 29 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado y correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011 se dictó despacho saneador de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se ordenó a la parte actora corregir el libelo de demanda y en consecuencia a señalar el monto correcto del derecho de comisión correspondiente a los instrumentos cambiarios reclamados, según el artículo 456 del Código de Comercio.
En fecha 20 de enero de 2012 la parte actora presentó escrito de demanda corregido.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento monitorio de la intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar al demandado, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la intimación, dentro de las horas de despacho, a fin que acreditara el pago de la suma reclamada o a ejercer la oposición establecida en el artículo 651 eiusdem.-
En fecha 07 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la respectiva boleta, siendo librada la misma en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 07 de mayo de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Keybel Rosales, Alguacil Adscrito a este Circuito, encargado de practicar la citación de la parte demanda, quien mediante diligencia consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 31 de mayo de 2012 se ordenó el desglose de la compulsa librada, todo ello a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo del mismo año, por la parte actora.-
En fecha 20 de junio de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil Adscrito a este Circuito, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Edwin Peña Carrera, ya identificado, parte demandada.-
En fecha 09 de julio de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda.-
En fecha 10 de julio de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó la tramitación de la presente demanda por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se providenció mediante auto de en fecha 02 de octubre de 2012.-
En fecha 13 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo providenciado por el Juzgado mediante auto de en fecha 02 de octubre de 2012.-
En fecha 10 de octubre se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales propuestas por la parte demandada, en virtud del pedimento formulado mediante diligencia de fecha 09 del mismo mes y año.-
En fecha 16 de octubre de 2012 se llevó a cabo el acto de testigo del ciudadano Felix Manuel Esparragoza, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, testigo que fuese promovido por la parte demandada, declarándose desierto el acto correspondiente al testigo Nervin José Tillero.-
En fecha 22 de octubre se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales propuestas por la parte demandada, en virtud del pedimento formulado mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año.-
En fecha 29 de octubre de 2012 se declaró desierto el acto correspondiente al testigo Nervin José Tillero.-
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
-MOTIVA-
-DECISIÓN DE FONDO-
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su mandante, la ciudadana María Elisa Vital Serradas, vendió al demandado, ciudadano Edwin Peña Carrera, un inmueble constituido por un local comercial con una superficie de 42 metros cuadrados, ubicado en la Calle La Salsa, Sector La Salsa, Distrito Guaicaipuro del Estado Mirnada, cuyos linderos y medidas constan en el respectivo documento, por un precio de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), de los cuales el demandado hizo entrega de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y que para facilitar el pagó se convino elaborar treinta y seis (36) letras de cambio por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) cada una y dos de ellas por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Que es el caso que el ciudadano Edwin Peña Carrera, ha incurrido en el pago de dichas letras de cambio, estando vencidas trece (13) de las libradas por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) y las dos por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)., para un total de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00).
Que por cuanto las letras de cambio no han sido canceladas, pese a estar vencidas y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr su cobro, procede a demandar al ciudadano Edwin Peña Carrera, para que acredite el pago de Primero: Ochenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 85.000,00) por concepto del monto líquido al que asciende la suma de los instrumentos vencidos. Segundo: Dos Mil Quinientos Cuarenta y un Bolívares Con 65/100 Céntimos (Bs. 2.541,65) por concepto de los intereses moratorios de los instrumentos vencidos cada uno en su fecha. Tercero: Ciento Cuarenta y un Bolívares con 66/100 Céntimos (Bs. 141,66) por concepto del monto liquido al que ascienden los instrumentos cambiarios que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio Vigente. Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, mas gastos de cobranza. Quinto: Los honorarios profesionales calculados por el Tribunal, estimados en un veinticinco por ciento (25%) y; Sexto: las costas y costos del procedimiento hasta su definitiva terminación, calculadas prudencialmente por el Tribunal.-
Contestación de la Demanda
En relación a la contestación de la demanda, se observa que, la misma fue presentada dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de los diez (10) días de intimación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Tal como se observa, la oposición del demandado trae como consecuencia que quede sin efecto el decreto de intimación y no pueda procederse a la ejecución forzosa, por lo que, una vez vencido el lapso de los diez (10) días de intimación, comienza a correr el lapso de contestación de cinco (5) días de despacho. Por lo tanto, para la contestación existe es un lapso y no un término, por lo que, se evidencia que la parte demandada a dado contestación en fecha 17 de julio de 2012, es decir, dentro de dicho lapso, lo que trae como consecuencia que la contestación haya sido realizada en tiempo oportuno y por lo tanto la misma debe ser tomada en cuenta. Así se establece.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Como punto previo señala que la parte actora no dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir deliberadamente hechos esenciales a la presente causa por cuanto no se está en presencia de un único contrato de compra-venta, sino de 2 contratos de compra-venta, suscritos por las mismas partes con igual carácter de vendedora y comprador, quedando comprendida la compra-venta privada de una casa de 104 metros cuadrados, de 3 niveles, del cual forma parte el local de comercio de 42 metros cuadrados en cuestión.
Que por otro parte, el documento autenticado consignado por la actora refiere la venta de un local de 42 metros cuadrados que le pertenece según titulo supletorio a la misma, en el cual consta que el local tiene entrada independiente; y que en el documento privado consignado por su persona, da cuenta de una casa de 3 niveles, más no identifica cada nivel y refiere un servidumbre provisional que da acceso por el lindero sur del inmueble, siendo que para el apartamento y el sótano se ingresa por otra entrada, es decir el lindero sur; y dadas las condiciones del terreno y construcción, el tercer nivel lo constituye el local, el segundo nivel el apartamento y el tercero el sótano, estando el local a nivel de la calle.
Que como se observa se está en presencia de 2 documentos de compra-venta, más el documento privado suscrito por las partes, lo que evidencia que la negociación fue en bloque, la casa de 104 metros cuadrados y no solo el local de 42 metros cuadrados.
Que no obstante lo antes explanado, en el mes de mayo de 2010 la vendedora privó el uso de apartamento y del sótano al cambiar las cerraduras y llaves de las rejas que permiten el acceso a los mismos, argumentando que dicho paso era provisional y que debería construir una escalera dentro del local para ingresar a dichos 2 niveles.
Que se le manifestó que dicha propuesta no había entrado en la negociación, por cuanto el local tiene uso independientes del resto de inmueble, y que debería permitir el ingreso al mismo pues en caso contrario no continuaría pagándole, hecho que se materializó con el último giro pagado, siendo el mismo el 19/36, que equivale a un sesenta y cinco por ciento (65%) del pago convenido, negándose a cumplir la obligación ante el incumplimiento de la vendedora hoy actora.-
Que los hechos antes planteados sirven de supuesto a su defensa previa “Non Adimpleti Contractus”, o excepción del contrato no cumplido.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechaza, niega y categóricamente contradice la presente por no ser ciertos los hechos de la pretensión.
Que rechaza, niega y categóricamente contradice por no ser cierto que adeude ninguna suma de dinero, intereses, derecho de comisión y costas y costos-
Que rechaza, niega y categóricamente contradice que la parte actora realizare gestión extrajudicial alguna.-
Que por la razones de hecho y derecho expuestas solicita se declare sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria a costas.-
Así las cosas lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es por lo anterior que este Juzgador procede a analizar las pruebas aportadas al proceso:
PARTE ACTORA
• Original de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos Maria Elisa Vital Serradas y Edwin Peña Carrera, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 71, en fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 06), documento que al tratarse de uno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente valorado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Original de instrumento poder donde consta la representación de los Abogados demandantes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, bajo el Nº 07, Tomo 79, en fecha 16 de junio de 2011. (Folios 07 al 09)
• Cursante a los folios 10 al 14, copia certificada de letras de cambio emitidas en fecha 30 de octubre de 2008 a la orden de la ciudadana Maria Elisa Vital Serradas, libradas por el ciudadano Edwin Peña Carrera, las cuales fueron consignadas en original y resguardadas a petición de la parte actora, documentos privados que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada ni en su contenido ni en su firma, por lo que los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem. (Folios 10 al 14)
PARTE DEMANDADA
• Cursante al folio 41, original de instrumento privado. En relación a esta documental debe señalarse que la misma fue presentada en la oportunidad en que la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación. Al respecto hay que señalar que esta probanza fue promovida de manera extemporánea, ya que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No 313 del 27 de abril de 2004 de la Sala de Casación Civil, los documentos privados deben ser promovidos en el lapso de pruebas, estableciendo la Sala que:“…no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas”, pero en el caso de hacerlo y ratificarlos en el lapso de pruebas las mismas deben ser valoradas, por lo que, luego de una revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado, se observa que en el Capítulo I del mismo se hace expresa mención a dicha documental y se solicita que la misma sea valorada, por lo que, en consecuencia, la documental analizada en este punto al no haber sido desconocida ni tachada la misma debe ser ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
• Cursante al folio 42, Documento privado consistente en Letra de cambio Nº 19/36 emitida en fecha 30 de octubre de 2008 a la orden de la ciudadana Maria Elisa Vital Serradas, libradas por el ciudadano Edwin Peña Carrera, documentos privados que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada ni en su contenido ni en su firma, por lo que los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem.-
• Cursante a los folios 59 al 64, Copia simple de Título Supletorio Nº 93-S1140 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a favor de la ciudadana Maria Elisa Vital Serradas, documento que no fue tachado ni impugnado y que al tratarse de una de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, dándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
• Cursante a los folios 75 y 76, acta levanta con ocasión a la declaración de testigo presentado por el ciudadano FELIX MANUEL ESPARRAGOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.808.303, de estado civil soltero, de 39 años de edad, de profesión mecánico y albañil, se observa que a través de la declaración testimonial se pretende demostrar en primer lugar si el ciudadano Edwin Peña compró a la ciudadana María Elisa Vital Serradas un inmueble, y lo que comprende dicho inmueble. También declara el testigo que le consta que inmediatamente después de haber adquirido el inmueble el comprador inició una serie de remodelaciones y que la vendedora procedió a cambiar la cerradura de la reja que permite el acceso al apartamento y sótano. Esta declaración será valorada en concatenación con las demás pruebas de juicio. Así se establece.-
Así las cosas, la parte actora mediante el presente juicio pretende el cobro de unos montos de bolívares expresados en una serie de letras de cambio libradas y aceptadas por la aparte demandada. En relación a estas letras de cambio, es necesario señalar que si bien una de las características esenciales de las letras de cambio son su autonomía, es decir, que no es necesario expresar la causa o razón por las cuales son libradas, en ocasiones, las mismas son causadas y libradas con ocasión a un negocio jurídico, como es lo acaecido en el presente caso, ya que, el actor alegó en su escrito libelar que vendió al demandado un inmueble a través de un documento debidamente autenticado, y que con ocasión a ello fueron libradas las letras de cambio que hoy pretende su cobro, alegato que fue admitido por el demandado.
En este orden de ideas, los títulos valores antes referidos están “causados”, es decir, su cancelación se encuentran indisolublemente relacionada con el negocio jurídico principal financiado o pagadero con éstos; de manera que la “causa” del pago de los montos establecidos en las letras de cambio está vinculada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato principal, de forma tal que, dichos títulos valores pasan a formar parte del contrato principal que los causó. Así, los títulos valores emitidos como forma de pago de un contrato corren la misma suerte del contrato principal, permitiéndose al demandado contratante oponerse a su pago fundamentándose en el incumplimiento de las obligaciones de la co-contratante.
Así las cosas, en relación a la obligación principal la parte actora alegó que dio en venta al demandado un inmueble, contrato que se autenticó, de fecha 30 de octubre de 2008. Por su parte el demandado alega que existen dos (2) contratos suscritos por las mismas partes (con igual carácter), idéntica ubicación del inmueble, idénticos linderos, el mismo precio y forma de pago, señalando que en el segundo contrato queda comprendido el local para comercio de 42 mts2.
Así las cosas, en relación al segundo contrato que alega la parte demandada que fue suscrito, el mismo fue consignado en fecha 09 de julio de 2012, y se trata de un documento privado el cual no posee fecha, por lo tanto hay que aplicar lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, y el cual dispone:
“La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de registro u otra competente.”
(Lo subrayado es de este Tribunal)
Así las cosas, en el presente caso, al no contener fecha alguna el documento privado aquí analizado y que corre inserto al folio 41, su fecha es la oportunidad en que fue presentado al presente juicio, esto es, el 09 de julio de 2012. Así se establece.-
Así las cosas, procede este Tribunal a determinar si se trata de dos (2) contratos diferentes, o por el contrario, el segundo de los contratos suscritos deja sin efecto el primero por efecto de la novación, y en este sentido se observa que se trata de las mismas partes, con el mismos carácter, el mismo precio y en las condiciones de pago, con los mismos linderos, la diferencia viene dada en que el primer inmueble señala que se da en venta “unas bienechurías constituidas por un Local Comercial el cual consta de un baño y un balcón ubicada en la Calle Salsa Sector La Salsa, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El inmueble tiene una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2)”; por su parte, el segundo contrato celebrado señala: “Unas bienechurias constituidas por una casa de tres niveles ubicada en la Calle Salsa Sector La Salsa, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.”. Por lo tanto, el contrato que se tendrá en consideración a los fines del presente juicio es el segundo contrato celebrado, en virtud a que el objeto del segundo comprende el objeto del primer contrato. Así se establece.-
Así las cosas, el demandado en su escrito de contestación alegó como causal por su no cumplimiento, es decir, por no pagar las letras de cambio libradas con ocasión a la venta, la excepción del no cumplimiento, conocida como excepción Non Adimpletis Contractus. El incumplimiento que el demandado imputa a su contraparte contratual, es que: “Al firmar los citados documentos se tomo en posesión la casa (los tres (3) niveles), recibiendo en este acto dos (2) juegos de llaves, uno correspondiente al local y el otro correspondiente al apartamento y sótano” y que en el mes de mayo de 2010 “la vendedora priva el uso del apartamento y sótano, al cambiar la cerradura y llaves de la reja que permite el acceso, al paso, de estos dos (2) niveles, argumentando que ese paso era provisional que construyera una escalera interna dentro del local y así ingresara a los otros dos (2) niveles de la casa, pues no estaba de acuerdo que se usara ese paso. En esa oportunidad claramente se le manifestó que tal propuesta no había entrado en la negociación, que no podía ingresar a la casa por el aire, pues el local tiene un uso independiente del resto del inmueble. Que cumpliera y permitiera el ingreso al inmueble, pues caso contrario no le continuaría pagando, hecho que se materializo pues el último giro cancelado es el 19/36, que equivale al pago del 65% del total del precio convenido. Negándome a cumplir la obligación ante el incumplimiento de la vendedora (hoy parte actora).”
Así las cosas, el contrato celebrado entre las partes que cursa al folio 41, estableció que “Una vez cancelada la totalidad de los giros y por lo tanto quede el inmueble antes descrito libre de todo gravamen la persona del vendedor MARIA ELISA VITAL SERRADAS supra identificada otorgara el documento antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos…”.
Siendo el objeto del contrato un inmueble, de conformidad con el artículo 1.487 del Código Civil “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, y el artículo 1.488 eiusdem establece que: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
En el presente caso, se estableció en el cuerpo del contrato que una vez cancelado el precio establecido, pago que se realiza a través de la cancelación de las letras libradas, sería otorgado el documento de venta.
Por otra parte, en el presente caso del cuerpo del documento se evidencia que no se le estableció al vendedor alguna obligación que debiera cumplir para con el comprador, asumiendo éste último la obligación de pagar el precio en la forma estipulada.
Por otra parte, en el referido contrato no se estableció que fuera una obligación del vendedor el poner en posesión del inmueble al comprador, y en el caso alegado y no probado en este juicio de que el demandado tuvo la posesión del inmueble en su conjunto y que el vendedor le ha privado de la posesión de una parte de ella por una serie de vías de hecho, el demandado posee la vía especial de los procedimientos interdictales a los fines de restablecer la posesión que tenía y de la cual presuntamente fue despojado por el demandado.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que el demandado no ha dado cumplimiento con su obligación de pagar las letras de cambio emitidas con ocasión con el contrato de venta suscrito entre las partes, y no siendo procedente la excepción de no pago opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor la misma debe ser declarada procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MARIA ELISA VITAL SERRADAS, contra el ciudadano EDWIN PEÑA CARRERA, partes ya identificadas en este fallo y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf.85.000,00), por concepto del monto a que asciende las letras de cambio vencidas.-
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bsf.141,00), por concepto de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del monto de las letras.
TERCERO: Se condena al demandado a pagarle a la actora los intereses generados por cada letra de cambio y para su cálculo hágase la misma por un (1) perito que deberá tomar como base los montos de cada una de las letras y el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento de cada letra y la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/Cf.-
Exp. No AP31-M-2011-000590
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