REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: RUBY CUELLO MELGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.454.162 y CORPORACIÓN RUSABEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 381-A-Qto, de fecha 12-01-2000.

DEMANDADOS: CONCEPCIÓN TORRES DE DOMINGUEZ y MIREYA DEL PINO DOMINGUEZ TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.851.226 y 5.532.568., respectivamente.


APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: Dhernys Josefina Rodríguez Triana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 58.945.



MOTIVO: Resolución de Contrato


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-003778


-I-
- NARRATIVA-
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
En fecha 04 de octubre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
En fecha 08 de octubre de 2010 es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del los co-demandados.
En fecha 01 de noviembre de 2010 comparece la ciudadana Ruby Cuello Melgarejo y otorga poder apud-acta.
En fecha 08 de noviembre de 2010 comparece la apoderada actora y procede a consignar fotostatos a los fines de que se libren las compulsas de citación, y solicitó la apertura del cuaderno de medidas y consignó los respectivos fotostatos.
En fecha 09 de noviembre de 2010 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libraron las compulsas.
En fecha 23 de noviembre de 2010 comparece la apoderada de la parte actora y mediante diligencia procede a consignar los emolumentos para la citación.-

- II –
- MOTIVA -
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
En relación al ordinal 1º del artículo 267, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la de
manda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)

Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal.

En el presente caso se observa que, la demanda fue admitida en fecha 08 de octubre de 2010, y no fue sino hasta el 23 de noviembre de 2013 que compareció la apoderada de la actora a los fines de dar cumplimiento con su obligación para que fuere practicada la citación del demandado, por lo que, nos encontramos ante la presencia del supuesto de hecho consagrado en la norma para la declaratoria de la perención breve. Así se decide.-
- III -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por Resolución de Contrato incoara RUBY CUELLO MELGAREJO y CORPORACIÓN RUSABEL, C.A. en contra de las ciudadanas CONCEPCIÓN TORRES DE DOMINGUEZ y MIREYA DEL PINO DOMINGUEZ TORRES, planamente identificados a los autos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUNO (21) días del mes de MARZO de DOS MIL TRECE (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS