REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES 202020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.992, bajo el Nro 34, Tomo 52-A Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario fue reformado el 29 de mayo de 1.996 y registrado bajo el Nro 21, Tomo 253-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUAD DOUEIHI FRANGIE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.775.303.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-001014
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentaran los abogados en ejercicio MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 202020, c.a., en contra del ciudadano FUAD DOUEIGHI FRANGIE, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 11 de junio de 2012, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El día 04 de Marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE, asistido por la abogado en ejercicio CONCETTA MANUSE ALESCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.776, en su carácter de parte demandada y consignó escrito de transacción celebrado entre el, así como por la abogado en ejercicio SULMA ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo,
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), del expediente escrito de transacción celebrado entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios ocho (8) al Diez (10) del presente expediente. Por otro lado, la parte demandada estuvo asistido por la abogado en ejercicio Concetta Manuse Alesci, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.776, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 04 de marzo de 2013 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano FUAD DOUEIHI FRANGIE, asistido por la abogado en ejercicio CONCETTA MANUSE ALESCI, parte demandada y la abogado en ejercicio SULMA ALVARADO, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 202020, C.A., parte actora en el presente juicio, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2012-001014
JACE/YU/opg
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