REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 154º

EXP. No. AP31-V-2013-000297

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 49-A, representado por los Abogados LEONOR ALGARA DE FERICELLI Y FABRIZIO SCIARRA D’EIIA, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 14.127.295 y 6.115.923, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 125.793 y 59.634, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS EDUARDO RIVERO GIL, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la cédula de identidad N° V-5.573.157, sin Apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:

“…Nosotros, Leonor Algara de Fericelli y Fabrizio Sciarra D’EIia Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 14.127.295 y 6.115.923, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 125.793 y 59.634, respectivamente; en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL antes denominado Banco Provincial de Venezuela C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 49-A, representación esta que consta de Instrumento Poder que nos fuera conferido por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Siete (7) de Octubre de 2011, bajo el Nro. 11, Tomo: 296, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual se anexa marcada con la letra “A”, ante usted, con el debido acatamiento, ocurrimos y exponemos:
Mediante CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO DE VEHICULO NUEVO, suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, archivado en fecha Cierta el Veintitrés (23) de Junio de 2010, archivado bajo N° 963, cuya copia anexo marcada con la letra “B”, nuestro representado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, celebró con el ciudadano, LUIS EDUARDO RIVERO GIL, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la cédula de identidad N° V-5.573.157, con domicilio en la Calle 22, Casa N° 62 Santa Teresa Urb. Cartanal, Sector 8; un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un vehículo nuevo, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: FIESTA A7VG FIESTA, Año: 2010; Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8YPZF16N7A8A40203; Serial Motor: A A40203; Placa: AC224SG; Uso: PARTICULAR; vendido por INVERSIONES CAMPITO MOTORS, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día Veinticinco (25) de) Mayo de 2000, bajo el No. 21, Tomo 122-A, domiciliado en la Av. Pichincha con Rio de Oro C.C. Los Campitos P.B. Local 110 Urb. Prados del Este-Caracas y que el comprador recibió en esa fecha, en perfectas condiciones. Asimismo el vendedor, en esa misma fecha celebró una cesión de crédito y de reserva de dominio, en la cual cedió y traspasó a nuestro representado BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y en ese mismo acto el ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO GIL en su carácter de comprador reconoció y ratificó todos los pagos correspondientes al saldo del precio o del capital y sus intereses, conforme al contrato de venta con reserva de dominio. Por consiguiente, el precio total de venta se estableció en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.98.874.94), de los cuales pagó la cuota inicial de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.662,48) y el saldo del precio de la venta, es decir, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 69.212,46), seria pagado por el comprador a su vendedor o al Cesionario, mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, (Cuota Pactada), determinadas conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato y pagaderas por mensualidades vencidas en fecha igual al día de la firma de mencionado contrato. De las cuotas mensuales que comprenden amortización a capital e intereses estipulada inicialmente, el mencionado deudor le debe a nuestra representada, CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.53.174,00), equivalente a CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO UNIIDADES TRIBUTARIAS (UT 496,95), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.636,88), por concepto de capital MONTO ESTE QUE EXCEDE LA OCTAVA PARTE (8va) DEL PRECIO DE LA VENTA y el monto de CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Ss. 5.513,96), por concepto de Intereses devengados, los cuales se determinan en la POSICION DE DEUDA expedida por nuestro representado BANCO PROVINCIAL, SA. BANCO UNIVERSAL, la cual acompañamos marcada “C” y que oponemos en todas sus partes al ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO GIL……………………………

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante de demandar, procedemos en consecuencia y demandamos al ciudadano, LUIS EDUARDO RIVERO GIL venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la cédula de identidad N° V-5.573.157, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a favor de nuestro representado, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre un vehículo propiedad del ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO GIL, ya identificado, y en consecuencia:
1) Convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la suma adeudada excede de la octavo (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, o a ello sea condenada por el tribunal.
2) Que haga entrega inmediata del bien vendido a nuestro representado y en caso contrario que a ello sea condenado por el Tribunal con la expresa condenatoria en costas y costos.
3) Asimismo solicitamos que las cantidades entregadas por el comprador a nuestra representada por concepto de las cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del Banco, a título de una justa compensación, en razón de las innumerables gestiones de cobranza a los fines de obtener la cancelación de las obligaciones pendientes de pago por capital e intereses, habiendo resultado todas infructuosas.
4) Que sea condenado a las costas y costos del presente juicio, incluidas las erogaciones recuperables y los honorarios profesionales de los abogados.
5) Demandamos el pago de los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del vehículo o a la culminación del presente procedimiento
6) Demandamos que con el producto del remate se le satisfagan las cantidades adeudadas y condenadas….”

En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Así de las cosas, en el presente proceso se demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por lo que se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse contrato alguno, pero al mismo tiempo, se demanda entre otros conceptos lo siguiente:
“…5) Demandamos el pago de los intereses convencionales que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega del vehículo o a la culminación del presente procedimiento….” (Negrillas del Tribunal)

Sin demandarse los intereses convencionales como daños y perjuicios, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, por lo que el Tribunal considera que se acumulo las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, en tal sentido, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, se debe señalar, que con la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, no se demanda el pago de cantidad de dinero alguna, lo que se pretende es la resolución del contrato, la entrega material del vehículo y que las cantidades de dinero entregadas por el comprador queden en poder del vendedor como justa compensación por el uso del vehículo, en tal sentido, es ilógico pedir el pago de intereses de cantidades de dinero que no han sido demandadas.
Por lo que, claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra LUIS EDUARDO RIVERO GIL por RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA COPN RESERVA DE DOMINIO.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCICENTAL.,


FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCICENTAL.,


FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2013-000297