REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º.

No Exp. AP31-S-2013-001983.

SOLICITANTE (S): RAFAEL DANIEL ZAMBRANO GARCIA y CECILIA COROMOTO CAICEDO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.137.297 y V-12.760.067, respectivamente, representado judicialmente por el Abogado ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO IPSA número 108.214.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

En el escrito de solicitud se alego lo siguiente:

“…Nosotros, RAFAEL DANIEL ZAMBRANO GARCIA y CECILIA COROMOTO CAICEDO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.137.297 y V-12.760.067, debidamente asistidos mediante poder otorgado en fecha veintiuno (21) del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013), ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, bajo el Número 008, Tomo 005. Que se anexa en un (01) folio útil marcado con la letra “A”; por el Abogado ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.0425.077, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.214, ante usted, en su competente autoridad, respetuosamente ocurro con todo respeto con lo preceptuado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con el fin de exponer lo siguiente y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Contrajimos matrimonio civil en fecha seis (06) de Julios del Dos Mil Diez (2.010), por ante el ciudadano Registrador Civil Municipal de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio, Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, tal como se evidencia de la Copia Certificada del original del Acta de Matrimonio Nº 04, del Libro correspondiente llevado por la precitada Alcaldía al año 2.010, Folio 2, la cual anexa en dos (02) folio útil marcada con la letra “B”.
Desde la fecha de nuestro matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Santa ana, Prado de Maria Nº 61-31, El Cementerio, Municipio Libertador Distrito Capital.
De dicha unión matrimonial no procreamos hijos ni poseemos bienes de fortuna, ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en virtud, de causas muy diversas la armonía y paz conyugal, está quedó completamente rota entre nosotros y en razón de tales circunstancias procedimos a separarnos de hecho, siendo que desde entonces no ha ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación, es por lo que hemos llegado a la conclusión razonable de solicitar hoy de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 188 y 189, respectivamente del Código Civil concatenados con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por la estipulaciones que independientemente de nuestra decisión de la SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y BIENES, de vital importancia para ambos, y en tal sentido solicitamos del honorable Juez, que homologue el acuerdo que a continuación pasamos a transcribir y que se regirá por las estipulaciones que a continuación quedan especificadas.

REGIMEN EN LO PERSONAL
PRIMERO: A partir de la firma del Presente documento ante el Tribunal competente, cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, y podrán fijar su residencia en cualquier lugar de la República y/o del Exterior.
SEGUNDO: Los cónyuges LUIS RAFAEL DANIEL ZAMBRANO Y CECILIA COROMOTO CAICEDO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.137.297 y V-12.760.067, autorizamos en forma amplia y suficiente al Abogado antes identificado, para que gestione todos y cada uno de los trámites necesarios para poder formalizar esta separación de Cuerpo y Bienes hasta su definitiva en La Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
TERCERO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley.
CAPITULO II
REGIMEN EN LO PATRIMONIAL
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambas partes declaran que no hubo gananciales durante el matrimonio.

SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LOS BIENES:
Ciudadano Juez, es nuestra voluntad que, a partir de este momento exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes. Sino en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge, sin que ningún derecho tenga el otro cónyuge sobre ellos, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, fruto civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera a titulo gratuito u oneroso. En tal sentido dejamos constancia de que de conformidad con lo establecido en los Artículos 168 y siguientes del Código Civil, a partir de la admisión de la presente, optamos por el régimen Separado de Administración de los bienes de administración conyugal y declaramos que los bienes que cada quien adquiera a partir del momento en que se admita la presente solicitud será de cada uno de los cónyuges, no siendo en ningún caso necesario la autorización del otro cónyuge a los efectos de la administración y disposición de los bienes por ellos adquiridos.

CAPITULO III
PEDIMENTO
Pedimos muy respetuosamente del ciudadano Juez, de este Tribunal, de conformidad con los Artículos: 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con los Artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, darle curso legal a nuestra solicitud y declarar nuestra Separación de Cuerpos y Bienes en los Términos expuestos y de conformidad con la Ley. Así mismo. Solicitamos se nos expida dos (02) copias certificadas de la presente solicitud y del decreto que la acuerde.”

Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Solicitud, previamente observa:

Los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente:
“…Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…” (Subrayado del Tribunal)
“…Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...” (Subrayado del Tribunal)

Las normas citadas establecen, que la solicitud de Separación de Cuerpos debe ser presentada personalmente por los cónyuges ciudadanos RAFAEL DANIEL ZAMBRANO GARCIA y CECILIA COROMOTO CAICEDO QUIÑONES, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.137.297 y V-12.760.067, respectivamente, observándose que en el presente caso, lo hace el Abogado ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.425.077, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.214, en su condición de Apoderado Judicial de los cónyuges carácter que se desprende de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital , de fecha 21/02/2013, anotado bajo el Nro. 008, Tomo 005, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por tal motivo, es por lo que este Tribunal, Niega la Admisión de la presente solicitud y así se decide.
Publíquese y Regístrese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

FERMIN MONSALVE


EXP. AP31-S-2013-001983