REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153°

Exp. Nº AP31-V-2009-000527
DEMANDANTE: ALFONSO RAMON RANGEL y ANGELICA LOURDES FERMIN DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.392.617 y 1.383.948 respectivamente, representados judicialmente por los abogados OSCAR FERMIN MEDINA y ROSARIO JOSEFINA MATOS MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente.

DEMANDADOS: ORLANDO OQUENDO RANGEL y OLGA MEREIDA ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.144.959 y 5.389.800 respectivamente, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado OSCAR FERMIN MEDINA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de ORLANDO OQUENDO RANGEL y OLGA MEREIDA ROJAS DIAZ, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

En el libelo de la demanda, se señaló, que sus mandantes son propietarios del Apartamento 42, ubicado en la planta número 4, Edificio “A”, denominado Araguaney, del Sector M-2 (A-B) de la Urbanización La Arboleda, situado en el Lugar denominado Do Blas, en Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda.

Que el mencionado inmueble le fue dado en arrendamiento a los hoy demandados ORLANDO OQUENDO RANGEL y OLGA MEREIDA ROJAS DIAZ, (antes identificados), en fecha 11/06/1987.

Que durante la unión matrimonial de sus mandante nació ALFONZO RAFAEL RANGEL FERMIN, C.I. Nº V- 10.800.411, quien es mayor de edad y quien contraerá matrimonio próximamente con la ciudadana RUBI ANDREINA FERNANDEZ RUIZ, y por cuanto los referidos carecen de vivienda, es por lo que surge la necesidad de ocupar el referido inmueble.

Por lo antes expuesto es que procede en nombre de su mandante a demandar por desalojo a los ciudadanos ORLANDO OQUENDO RANGEL y OLGA MEREIDA ROJAS DIAZ, (antes identificados), a fin de que entreguen el referido inmueble.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 12/03/2009, admitió la demanda, y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 24/03/2009, se admitió la reforma a la demanda, y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 21/04/2009, mediante auto, se le concedió el término de distancia correspondiente a la parte demandada.

En fecha 21/04/2009, mediante auto, se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada, con su correspondiente exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 04/04/2011, folio (215), compareció la ciudadana FRANCYS GRANADO, Secretaria Acc., de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la última de la citaciones en el presente litigio.

En fecha 11/05/2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió el presente juicio, todo ello en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06/05/2011, bajo el Nº 39668.

En fecha 13/12/2012, compareció el abogado OSCAR FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó a los autos, constante de tres (3) folios útiles original de la Resolución de fecha 23/10/2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigida a este Tribunal, donde se exhorta a reactivar el presente juicio.

En fecha 13/12/2012, compareció el abogado OSCAR FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a desistir de la demanda. La cual fue negada por no estar éste debidamente facultado para desistir, en fecha 18/12/2012, mediante auto dictado por este Tribunal.

En fecha 28/02/2013, comparecieron los ciudadanos ALFONSO RAMON RANGEL y ANGELICA LOURDES FERMIN DE RANGEL, parte actora, debidamente asistidos por el abogado OSCAR FERMIN, IPSA Nº 883, y mediante diligencia procedieron a desistir de la demanda.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 28/02/2013, comparecieron los ciudadanos ALFONSO RAMON RANGEL y ANGELICA LOURDES FERMIN DE RANGEL, parte actora, debidamente asistidos por el abogado OSCAR FERMIN, IPSA Nº 883, y mediante diligencia procedieron a desistir de la demanda, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 05 el mes de Marzo de 2013. Años 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha siendo las 1:30 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.



EXP. No. AP31-V-2009-000527
LS/néstor.