República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Marbella Esperanza Hernández y José Miguel Ugas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.848.437 y 4.885.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ailid Barrios Golding y Alberto Jesurum Arellano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.964.337 y 2.977.821, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.217 y 9.926, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: María Alejandra Poleo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.586.293.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lucía Gómez de Delgado y Rosa Federico del Negro, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.811.631 y 6.153.905, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.914 y 26.408, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión deducida por los ciudadanos Marbella Esperanza Hernández y José Miguel Ugas, en contra de la ciudadana María Alejandra Poleo, concerniente al cobro judicial de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de capital a que se contrae el convenio de prórroga suscrito privadamente entre las partes, sin fecha de su celebración, cuya cantidad sería abonada según lo afirmado en dicha documental al monto del precio pactado para la venta del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 131-A, situado en el piso 13 de la Torre A del Edificio Residencias Vista Daymar I, ubicado en el Avenida Principal de la Urbanización Maturín,, sector Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme al contrato de promesa bilateral de venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.09.2011, bajo el Nº 17, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en devolver la cantidad cuyo cobro se reclamó.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 03.07.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 09.07.2012, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, el día 19.07.2012, la abogada Ailid Barrios Golding, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 20.07.2012.
Luego, el día 20.09.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
De seguida, en fecha 18.10.2012, las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Rosa Federico del Negro, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Después, el día 25.10.2012, se dictó auto por medio del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
A continuación, en fecha 01.11.2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte demandada.
Acto seguido, el día 06.11.2012, se dictó auto a través del cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, abriéndose el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho.
Luego, en fecha 13.11.2012, los abogados Ailid Barrios Golding y Alberto Jesurum Arellano, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Después, el día 15.11.2012, la abogada Lucía Gómez de Delgado, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Acto continuo, en fecha 21.11.2012, se negó la admisión de las pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas promovidas por la parte actora en su escrito presentado el día 13.11.2012, por cuanto no fueron promovidas en el libelo de la demanda. Asimismo, se admitió la prueba de informes promovida por dicha parte, ordenándose oficiar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias, para que informara lo pretendido por la promovente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del oficio correspondiente. Y, respecto al reconocimiento del instrumento privado promovido como medio probatorio, este Tribunal, negó su admisión por su manifiesta ilegalidad, ya que constituye una facultad que la ley concede contra quién se opone un instrumento privado como emanado de ella.
De seguida, en fecha 04.02.2013, se fijó el duodécimo (12) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral.
Después, el día 25.02.2013, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual sólo compareció la representación judicial de la parte demandada, declarándose, finalmente, sin lugar la pretensión de cobro aspirada en la demanda.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Marbella Esperanza Hernández y José Miguel Ugas, en contra de la ciudadana María Alejandra Poleo, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de capital a que se contrae el convenio de prórroga suscrito privadamente entre las partes, sin fecha de su celebración, cuya cantidad sería abonada según lo afirmado en dicha documental al monto del precio pactado para la venta del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 131-A, situado en el piso 13 de la Torre A del Edificio Residencias Vista Daymar I, ubicado en el Avenida Principal de la Urbanización Maturín,, sector Parque Caiza, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme al contrato de promesa bilateral de venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14.09.2011, bajo el Nº 17, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en devolver la cantidad cuyo cobro se reclamó.
Por su parte, las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Rosa Federico del Negro, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Alejandra Poleo, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18.10.2012, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, por afirmar que el instrumento fundamental de la pretensión deducida por los accionantes carece de valor probatorio alguno, por cuanto constituye un instrumento privado, el cual fue aportado con la demanda en copia simple.
En este sentido, consta en autos que los accionantes acreditaron como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas del convenio de prórroga suscrito privadamente entre las partes, sin fecha de su celebración, razón por la que resulta oficioso para este Tribunal referirse a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que concierne al contenido del precepto legal en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, caso: Industrial Paramillo C.A., contra Textil Trinacria C.A., sostuvo:
“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.
La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad).
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.
También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 16, dictada el día 09.02.1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, caso: Daniel Galvis Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, puntualizó:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.
Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente expresado, estima este Tribunal que se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite, no verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la pretensión deducida por los accionantes se ventila por los cauces del procedimiento oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la documental privada que sirve de fundamento a su reclamación debió producirse en original, dada la preclusividad en su consignación que impone el artículo 864 ejúsdem.
En tal virtud, juzga este Tribunal que la documental producida por los accionantes como fundamental para su pretensión constituye una copia fotostática de un instrumento privado simple, el cual carece de valor probatorio alguno, toda vez que la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por los artículos 434 y 864 ejúsdem, que exige a los demandantes acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por los ciudadanos Marbella Esperanza Hernández y José Miguel Ugas, en contra de la ciudadana María Alejandra Poleo, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 ejúsdem.
Tercero: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al que alude el artículo 877 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-001228
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