REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-S-2012-010608, contentivo a la solicitud que por INTERDICTO CIVIL incoara la ciudadana ERNESTINA RIVAS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.784.478, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió bajo oficio Nº #1503 de fecha 30 de octubre de 2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente solicitud, toda vez que en fecha 7 de febrero de 2012, dicho Juzgado declinó la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009; a los Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de noviembre de 2012, luego de haberse realizado el sorteo correspondiente, correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción, quien a los fines de pronunciarse al respecto proceda a realizar las siguientes consideraciones:
En su escrito de solicitud, alega la ciudadana ERNESTINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1784.478, debidamente asistida por la abogada ROSARIO J. PEREIRA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.233.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.051, quien alega lo siguiente:
“…Alega que tiene unas bienhechurías de su propiedad constituida por una casa ubicada en el Barrio Las Piñas, Calle Los Flores de Catia, Tercera Vuelta, El Atlántico, La Silsa, distinguida con el Nº 14, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Caracas, según consta de título supletorio emanado del Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega que en fecha 14 de febrero de 2000, se emitió un informe sobre la inspección realizada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan, Barrio Las Piñas, Escalera El Piloto, 3era vuelta de El Atlántico, Casa Nº 14, dirigido al Presidente Ingeniero Luis Cova, realizado por el Ingeniero José Gregorio Delgado, Gerente de Riesgos, en el cual se determinó que las filtraciones graves de agua provienen de la vivienda ubicada en la parcela vecina propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERALTA con el cual se mantuvo conversación y se le solicitó la reparación de las losas y las tuberías de aguas negras en la cual al momento de la inspección presentaba fractura, se realizó una segunda inspección, donde se constató que dicho ciudadano no ejecutó los trabajos realizados que le fueron recomendados, razón por la cual la situación se ha agravado, a tal extremo que se aunaron dos (2) nuevos elementos en la vivienda del ciudadano J. Ramón Peralta, se efectúe riegos de las plantas ornamentales y el techo nuevo colocado en el preescolar ASOVEPIÑAS, el cual dirige las aguas de las lluvias directamente hacia la vivienda de la Sra. Ernestina Rivas, acelerando el proceso de deterioro e inestabilidad, las filtraciones severas tanto de aguas negras como en la planta alta, las cuales afectan la estabilidad de dichas paredes. Igualmente se evidencia la presencia de la humedad formaciones calcáreas, abobamiento y desprendimiento de los frisos producto del constante riego de plantas ornamentales de una vivienda vecina que colinda a la vivienda propiedad de la Sra. Ernestina y cuyo lindero corresponde a la parte anterior (entrada) de la vivienda Nº 65, formado por un pasillo destinado a jardín de dicha vivienda aunado al mal estado de las tuberías de aguas negras de dicha vivienda y el techo del preescolar ASOVEPIÑAS, el cual dirige las aguas de lluvias directamente hacia la vivienda de su representada acelerando el proceso de deterioro e inestabilidad el cual pone en peligro la vida de la señora Ernestina Rivas y sus familiares, todo como se evidencia en informe técnico de control urbano de la alcaldía del Municipio Libertador.
Alega que en innumerables ocasiones, pero infructuosas han sido las oportunidades en que la señora Ernestina Rivas, ha instando en forma conciliadora a la conciencia del señor J. Ramón Peralta (propietario de la vivienda Nº 65) para que realice las reparaciones de rigor con la finalidad corregir y reparar los daños causados en la vivienda de la señora Ernestina Rivas, quien vive en constante peligro por la negativa de su vecino Ramón Peralta como se demuestra en los siguientes recaudos:
a) Acta de levantamiento de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan.
b) Informe del cuerpo de Bomberos del gobierno.
c) Citaciones en la Dirección de Atención al Público de la Defensoría del Pueblo.
d) Citación a la Fiscalía de la República.
Dicha actitud ha causado en cabeza de la señora Ernestina el gravamen de tener que destinar dinero de su propio peculio para la reparación de la vivienda, visto como fuere la actitud inerte de su vecino, el señor Ramón Peralta , y el peligro inminente que le acosa a ella y su familia, siendo dichas reparaciones las siguientes:
En el mes de agosto de 2000, frisado de las áreas de la cocina, sala de baño, remoción e instalación de cerámica en el área del baño y cocina.
En el mes de septiembre de 2010, nuevamente frisado y reparación de filtraciones de las áreas de la platabanda, cocina, la habitación principal, pasillos lavaderos y baños.
Según se evidencia los presupuestos y facturas en materiales y las cuales se hicieron a la fecha la cantidad DOCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.12.400,00), sin menoscabo de las reparaciones que han de hacerse por el continuo deterioro de las paredes producto de la filtraciones en referencia.
Fundamenta la presente acción en los artículos 713, 717 del Código Civil.
Alega que por todo lo antes narrado, es por lo que solicita se intime al ciudadano Ramón Peralta a lo siguiente:
1) Que realice las obras necesarias para reparación y conservación de las tuberías de aguas blancas y aguas negras de la vivienda Nº 65 y el cual ocupa y realice reparaciones o clausure el área destinada a jardín que colinda con el lado oeste de la vivienda de la Sra. Ernestina Rivas, del Sector Barrio Las Piñas, Calle Los Flores, Tercera vuelta El Atlántico, La Silsa, con la finalidad de que sigan socavando por filtraciones severas, grietas a las paredes, humedad de las mismas y posible desplome de las paredes que ocasionan peligro inminente y enfermedades bronquio pulmonar de las familias de la casa Nº 14 del mismo sector el cual la propietaria es la Sra. Ernestina Rivas, plenamente identificada.
2) Que condene a cancelar los gastos que ha tenido que realizar su representada de su propio peculio para evitar derrumbe de parte de su vivienda ocasionado por la negativa actitud del ciudadano Ramón Peralta, los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.400,00).
3) Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a las normas de derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que espera en Caracas a la fecha de su presentación.
En ese orden de ideas, tomando en consideración lo alegado por la querellante, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala ésta Juzgadora, que las acciones interdíctales a que se contraen los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, los cuatro (4) distintos tipos de interdictos existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, que son: a) El interdicto de amparo, b) El interdicto de despojo o restitutorio, c) El interdicto de obra nueva y d) El interdicto de obra vieja, son las acciones judiciales que tutelan el derecho posesorio y constituyen los medios o mecanismos jurídicos expeditos otorgados por la Ley al poseedor, para defender su situación jurídica. Tienden a proteger al poseedor contra los actos que perturben su posesión, contra los actos con los cuales pudiere lograrse el despojo de su posesión y se extiende incluso, a prohibir la ocurrencia de situaciones específicas de hecho, que pudieren representar un peligro manifiesto de perjuicio contra la cosa que éste posee, en caso cierto de ocurrir. Encontrándose doctrinariamente divididas las acciones interdíctales en dos (2) distintos bloques, según el fin que se persiga con éstas, el primero de ellos, conformado por los interdictos posesorios, y el segundo de ellos, por los interdictos prohibitivos, bloques que se explican a continuación, para mayor ilustración de lo expuesto:
1. Interdictos Posesorios: Son aquellas acciones judiciales que tienen como finalidad, hacer cesar una perturbación efectuada a la posesión ó la restitución de la posesión despojada, y están compuestas por dos (2) tipos de interdictos, los cuales son:
1.1. El interdicto de amparo y,
1.2. El interdicto de despojo o restitutorio.
2. Interdictos Prohibitivos: Son aquellas acciones judiciales que tienen como finalidad, prevenir un hecho aún no ocurrido, que represente peligro manifiesto de perjuicio contra la cosa que se posee, derivado de una obra en construcción ó de una obra jurídicamente terminada, y están compuestas por dos (2) tipos de interdictos, los cuales son:
2.1. El interdicto de obra nueva y,
2.2. El interdicto de obra vieja.
En segundo lugar, señala ésta Juzgadora, que la competencia en razón de la materia y del territorio, para conocer de la acciones interdíctales antes explicadas, se encuentra establecida de manera expresa en los artículos 697 y 698 ambos del Código de Procedimiento Civil. Quedando dispuesto en tales artículos, en primer término, que en razón de la materia, corresponderá exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, conocer de los interdictos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, y en segundo término, que en razón del territorio, corresponderá conocer de los interdictos, al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.
Asimismo, señala ésta Juzgadora, que como vía única de excepción, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que es competente para conocer de los interdictos prohibitivos, vale decir, de los interdictos de obra nueva y de obra vieja, el Juez de Distrito o Departamento del lugar (Hoy Jueces de Municipio) donde está situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, connotar, que en el caso de marras, la querellante, ha interpuesto una acción interdictal, específicamente, un interdicto de obra vieja, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Las Piñas, Calle Los Flores de Catia, Tercera Vuelta, El Atlántico, La Silsa, distinguida con el Nº 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; siendo remitida a éste Juzgado por el Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, contraviniendo de tal modo, por una parte, lo dispuesto en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la competencia en razón de la materia y del territorio, para conocer de los interdictos, está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto del interdicto, es decir, del lugar donde se encuentra el inmueble objeto del presente interdicto, y por otra parte, lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aún cuando correspondería a éste Juzgado, conocer por vía de excepción del presente interdicto, en la localidad donde está situado el inmueble objeto del interdicto, si existe efectivamente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo es, el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en consecuencia, a tenor de lo establecido en dicho artículo, corresponde a éste último, conocer de forma exclusiva en razón de la materia, del presente interdicto de obra vieja.
En consecuencia, en atención a los motivos antes explanados, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación expresa del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia por cuanto existe un conflicto negativo de competencia entre éste Juzgado y el Juzgado Quinto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para que remita al que en definitiva conocerá del presente conflicto. Así mismo y por cuanto el expediente presenta errores y enmendaduras en la foliatura, este Juzgado ordena su corrección y salva cualquier tachadura o enmendadura, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
AAML/MVSP/Luis S.
Exp. Nº AP31-S-2012-010608.