REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-S-2011-009127
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ y FELIX JUAN CAIRO ERICE, de nacionalidad venezolana el primero de ellos y cubana el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.675.114 y E-84.552.754, respectivamente, asistida la primera por el abogado JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.569 y actuando en su carácter de apoderado judicial del segundo,

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 30 de septiembre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ y JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, anteriormente identificados, este último actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX JUAN CAIRO ERICE, cubano y titular de la cédula de identidad Nº E-84.552.754.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2011, según consta de Acta de Matrimonio Nº 005, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Palo Verde, Urb. Lomas del Ávila, Residencias Terrazas B, Piso 2, Apto 25, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, de fecha 28 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ, asistida por el abogado MELVIN J. MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.912, y JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, anteriormente identificados, este último actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX JUAN CAIRO ERICE, cubano y titular de la cédula de identidad Nº E-84.552.754, y solicitaron la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2001, a favor del abogado en ejercicio JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.569. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 005 del libro Civil de Matrimonios, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ y FELIX JUAN CAIRO ERICE, contrajeron matrimonio en fecha 25 de enero de 2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ y FELIX JUAN CAIRO ERICE.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de octubre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos JOSEFINA NUÑEZ ALVAREZ y FELIX JUAN CAIRO ERICE, de nacionalidad venezolana el primero de ellos y cubana el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.675.114 y E-84.552.754, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 2011, según consta de acta de matrimonio Nº 005, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. N° AP31-S-2011-009127
AAML/Mvs/br