REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de Marzo de Dos mil trece (2013)
Años 202° de la Independencia y 154° de la Independencia

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nº AP31-V-2012-002127, contentivo del juicio que por IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS siguen por ante éste Juzgado los ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA, contra el ciudadano EL AJAMI WALID JIBRAIC, observa éste Juzgado lo siguiente:

Por una parte, observa, que la representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar, que el padre de sus representados, ciudadano SALIM ANTONIO EL KHOURY, en vida, constituyó en sociedad con el ciudadano EL AJAMI WALID JIBRAIC, una compañía denominada “DELICADESES MEDIO ORIENTE”, siendo el primero de los nombrados el titular de los derechos del noventa y cinco por ciento (95%) del capital social de la compañía en consideración, representado por un total de ochenta (80) acciones por él detentadas, y que una vez fallecido en fecha 11 de Septiembre de 2011, sus representados, ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA, por ser sus legítimos sucesores, pasaron a ser los titulares de los derechos derivados de las acciones detentadas por su padre, vale decir, propietarios de las ochenta (80) acciones que representan el noventa y cinco por ciento (95%) del capital social de la Sociedad Mercantil DELICADESES MEDIO ORIENTE. Alegando igualmente, que es por la serie de hechos perjudiciales que se han desencadenado en la referida Sociedad Mercantil desde el fallecimiento del padre de sus representados, en franco detrimento del correspondiente fondo de comercio, como consecuencia del modo de administración efectuado actualmente por el ciudadano EL AJAMI WALID JIBRAIC sobre la respectiva Sociedad Mercantil, es por lo que, solicitan a éste Juzgado se sirva designar dos (02) comisarios que verifiquen la profundidad de las irregularidades administrativas en las cuales ha incurrido el ciudadano EL AJAMI WALID JIBRAIC en la dirección de la Sociedad Mercantil en referencia, y de tal modo, poder contar con la debida información en la asamblea que para tal efecto se sirva convocar éste Tribunal.

Por otra parte, observa, que la representación judicial de la parte demandada, alega en su escrito de contestación, en primer lugar, que en atención a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, la presente acción no reviste carácter “contencioso”, sino “voluntario”, como quiera que la decisión del Juez no versa en modo alguno sobre la existencia o no de las irregularidades denunciadas, sino, sobre la procedencia o no de una asamblea en la cual se verifique mediante expertos, la existencia o no de las irregularidades denunciadas, y en segundo lugar, que los demandantes, ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUET, no son los únicos herederos del ciudadano SALIM ANTONIO EL KHOURY, toda vez que el referido ciudadano procreó un tercer hijo, menor de edad, de nombre SALIM ANTONIO JUAN EL KHOURY, quien nació en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, en fecha 07 de Octubre de 2002, y quien fuere presentado por su madre en la prefectura de dicho cabildo, en fecha 07 de Noviembre del mismo año, según consta de acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de Noviembre de 2002, anotada con el Nº 2281 en los libros de registro civil de nacimientos llevados por dicha autoridad civil, la cual fue consignada en copia fotostática junto al escrito de contestación de la demanda y corre inserta en autos al folio doscientos doce (212), motivo por el cual, los demandantes, en primer lugar, no poseen la cualidad por ellos mismos se atribuyen en el escrito libelar de “únicos herederos” del ciudadano SALIM ANTONIO JUAN EL KHOURY, y en segundo lugar, que en virtud de ser el ciudadano SALIM ANTONIO JUAN EL KHOURY (heredero con igual derecho que los demandantes sobre los derechos derivados de la Sociedad Mercantil objeto de la presente litis), menor de edad, su derecho en base a la Ley especial que regula la materia especial de menores, vale decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preferente, y por consiguiente de carácter atrayente frente a procesos judiciales en los que concurran en participación mayores de edad, por lo que en consecuencia, opone como defensa, la incompetencia de éste Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto, en virtud de la participación de un menor de edad en el fondo del hecho controvertido.

Así las cosas, explanado suficientemente como ha sido lo observado por éste Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

La Resolución Nº 2009.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, Año CXXXVI-MES VI, dispone en su artículo 3º, lo siguiente:

“…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose inexorablemente del artículo antes transcrito, que a los Juzgados de Municipio, clase “C” en el Escalafón Judicial, les fue atribuida la competencia para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, sin que participen NIÑOS, NIÑAS ó ADOLESCENTES, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por existir un circuito judicial válidamente constituido con competencia especial en materia de menores, para dirimir satisfactoriamente todas aquellas controversias judiciales de índole voluntaria o contenciosa en la que se vean implícitos de cualquier modo los derechos o intereses de los niños, niñas ó adolescentes, todo ello, en perfecta armonía con nuestro ordenamiento jurídico vigente, en Ley especial promulgada a tal efecto, vale decir, en perfecta armonía con lo estipulado al respecto por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, se hace forzoso inferir, que en el caso que nos ocupa, se evidencia axiomáticamente de autos, que se ven involucrados en la presente controversia los derechos o intereses de un menor de edad, vale decir, del ciudadano SALIM ANTONIO JUAN EL KHOURY, hijo del ciudadano SALIM ANTONIO EL KHOURY (causante de los demandantes, ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIG), por lo que en consecuencia, considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, a los fines de preservar la seguridad jurídica que debe asistir en todo caso a los justiciables, y a los fines de garantizar el postulado constitucional de la tutela judicial efectiva, es declarar como en efecto declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto, en razón de la materia, y DECLINAR la competencia a un Tribunal con competencia especial en materia de menores, es decir, a un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que conozca en definitiva del presente asunto, y con ello, salvaguarde en todo caso los derechos e intereses del menor de edad involucrado en la presente litis, y de igual modo, continúe garantizando la tutela judicial efectiva y la máxima seguridad jurídica posible en la resolución del presente proceso .

Ahora bien, en fuerza de los razonamientos antes esgrimidos, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente controversia y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Mediación y Sustentación del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente litis. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente constante de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles. Y ASI SE DECLARA.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2012-002127