REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de Marzo del año dos mil trece (2.013)
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día 28 de febrero de 2013, por la parte actora a través de su apoderada judicial ciudadana ANA MARÍA GUZMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.076 y vistas igualmente las pruebas en el mismo promovidas, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la ratificación del valor probatorio que se desprende de la letra de cambio que cursa inserta al folio 4 del presente asunto la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la actora, referido a que este Tribunal libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, S.A.I.M.E y al Consejo Nacional Electoral, C.N.E, para que dichos Organismos remitan copia de la firma del ciudadano (a) titular de la cédula de identidad número V- 12.398.785, con el fin de verificar y constatar la firma; del ciudadano DANIEL BECERRA, parte demandada en este proceso, este Tribunal observa que tal solicitud no constituye un medio de prueba previsto en la Ley, en razón de lo cual la NIEGA. Así se decide.