REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ZOILA ROMERO CASILDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.774.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIZA MERECEDES ROJAS CARRIZO, LUÍS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ e INÉS MARIELA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.176.490, V-3.174.252 y V-6.966.436, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.288, 10.061 y 67.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA ELENA SACA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.757.269.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELYS ALCALÀ BOADA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.873.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.789.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
EXPEDIENTE N° AP31-M-2011-0000532.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 7 de Noviembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 8 de Noviembre de 2011, según sello de diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 15 de Noviembre de 2011, a solicitud de la parte actora el Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que formulara oposición, pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda. En esa misma fecha la intimante le otorgó poder apud acta a los Abogados Aiza Mercedes Rojas Carrizo, Luís Abraham Rizek Rodríguez e Inés Mariela González.
El 16 de Noviembre de 2011, la parte intimante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011.
El día 24 de Noviembre de 2011, la parte intimante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y para abrir cuaderno de medidas e hizo constar que consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada; siendo librada la compulsa de intimación el 28 de Noviembre de 2011, según nota de Secretaria que cursa al folio 44.
El 16 de Enero de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte intimante.
El 18 de Febrero de 2011, el Alguacil consignó diligencia en la que hace constar que no pudo ubicar la dirección suministrada por la intimante para la práctica de la intimación personal y consignó la compulsa de intimación.
El día 6 de Marzo de 2011, la parte intimante solicitó que se desglosara la compulsa de intimación y se habilitara el tiempo necesario par la práctica de la intimación de la intimada; petición que se acordó el 15 de Marzo de 2011.
El 29 de Marzo de 2011, el Alguacil consignó la compulsa en virtud a que no pudo practicar la intimación personal de la parte intimada.
El 10 de Abril de 2011, la parte intimante solicitó que se desglosara nuevamente la compulsa y que se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la intimación de la demandada; por auto de fecha 20 de Abril de 2012 se ordenó el desglose de la compulsa y se instó a la actora a señalar la fecha de la habilitación que solicitó.
El 22 de Mayo de 2011, el Alguacil consignó recibo de intimación firmado por la parte intimada.
El 7 de Junio de 2012, la Abogada Damelys Alcalá consignó poder a los fines de acreditar su representación de la parte intimada y consignó escrito de oposición a la intimación.
El 15 de Junio de 2012, la parte intimada a través de su apoderada judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de escritos de promoción de pruebas que presentaron el 9 y 13 de Julio de 2012 la parte intimante y, el 17 de Julio de 2012 la parte intimada.
En fecha 1º de Agosto de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los lapsos transcurridos durante el proceso para proveer sobre la admisión de la pruebas promovidas por ambas partes y con vista a dicho cómputo dictó auto con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en el cual y abrió a las partes un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviese lugar la actividad probatoria, fijando el segundo día para la evacuación de la prueba de cotejo. Se fijó el 4º día para la evacuación de las pruebas de testigos, a las 9:30 y 10:30 de la mañana y por último ordenó librar oficio a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovida por la demandada.
El día 3 de Agosto de 2012, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 7 de Agosto de 2012, la parte intimante apeló del auto dictado por este Tribunal el 1º de Agosto de 2012.
El 8 de Agosto de 2012, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana SANCHEZ LEIVA SILVIA, a las 9:30 de la mañana; ese mismo día la parte intimante solicitó que se fijara nueva oportunidad para la designación de experto para la prueba de cotejo y que se librara oficio al CICPC.
El día 28 de Septiembre de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal la Abogada María Del Carmen García Herrera, concediéndole a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
El 3 de Octubre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual acordó librar los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas.
El 17 de Octubre de 2012, la parte intimante solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la apelación ejercida en fecha 1º de Agosto del 2012; siendo negada dicha apelación por auto de fecha 24 de Octubre de 2012 con fundamento en los artículos 401 y 894 del Código de Procedimiento Civil; ese día 24 de Octubre por auto separado, el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 1º al 8 de Agosto de 2.012 con la finalidad de establecer el estado procesal en que se encuentra la causa toda vez que la intimante solicitó que se le fijara nueva oportunidad para la designación de expertos para la prueba de cotejo. Con vista a ese cómputo el Tribunal dictó auto en el que estableció que para el momento en que la intimante había hecho esa solicitud había transcurrido cuatro días de despacho de los diez que estableció el auto que fue dictado con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal se pronunciara sobre tal petición; por lo tanto, declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado en que se dejara transcurrir íntegramente los seis días de despacho que faltaban por transcurrir de ese lapso de diez días de despacho, establecidos como se dijo ut supra, en el auto de fecha 1º de Agosto de 2012, ordenándose notificar a las partes.
El 25 de Octubre de 2012, el Alguacil consignó copias selladas como recibidas de los oficios números 4340-12 librado al Banco Provincial; 4338-2012 librado al Banco de Venezuela; 4339-2012 librado al Banco Banesco Banco Universal C.A. y, 4341-2012 librado al Banco Mercantil.
El 31 de Octubre de 2012, la Alguacil consignó copia sellada como recibida del oficio Nº 4342-2012 librado al Jugado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 1º de Noviembre de 2012, compareció la intimante y consignó diligencia en la que expresó que recurría de hecho contra el auto dictado el 24 de Octubre de 2012 que negó la apelación contra el auto del 1º de Agosto de 2012.
En fecha 7 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó librar la boleta de notificación de la intimada para ser entregada en el domicilio donde el Alguacil practicó la intimación personal, por no haber señalado domicilio procesal.
El 12 de Noviembre de 2012 se recibió oficio del Banco Mercantil en respuesta al oficio que se le envió con ocasión de la prueba de informe promovida por la parte intimada.
El 14 de Noviembre de 2012 la intimante indicó al Tribunal que la intimada había señalado domicilio procesal al vuelto del folio 67, para que la boleta de notificación se le entregara en ese domicilio, lo cual ratificó el 5 de Diciembre de 2012.
El 6 de Diciembre de 2012 el Tribunal dictó auto con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y reformó el auto del 24 de Octubre de 2012 solo en lo concerniente a la dirección donde debía practicarse la notificación de la parte intimada, así mismo, ordenó que se librara nueva boleta de notificación.
El 9 de Enero de 2013 la Alguacil hizo constar que practicó la notificación de la parte intimada y consignó la boleta firmada por la apoderada judicial.
El 30 de Enero de 2013, el Alguacil consignó copia sellada como recibida del oficio Nº 4342-12 librado al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 31 de Enero de 2013, la parte intimante consignó diligencia en la cual señaló que la última actuación que cursaba en el expediente era del día 30 de Enero de 2011.
El 5 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual difirió la oportunidad para publicar la sentencia de mérito por veinticuatro (24) días siguientes a esa fecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Febrero de 2013, la parte intimante solicitó la revocatoria del auto de fecha 5 de Febrero de 2013.
El 18 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó cerrar la primera pieza en virtud a que la misma se encontraba en estado voluminoso y ordenó abrir una segunda pieza.
En esa misma fecha se dictó auto en el cual se negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimante con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; y por auto separado del mismo día, se indicó a la parte intimante que la prueba de cotejo que promovió no se evacuó por la incomparecencia de ambas partes en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos.
La intimante apeló de esta decisión a través de diligencia que presentó el 25 de Febrero de 2013.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada judicial de la parte intimante en el libelo de demanda alegó que es tenedora y beneficiaria de una letra de cambio pagadera al 31 de Agosto de 2011, librada contra Sonia Elena Saca de Silva, aceptada sin aviso y sin protesto en la fecha 22 de Febrero de 2011, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
Que la letra de cambio se encuentra vencida y por consiguiente, es plenamente exigible el monto que se comprometió a pagar; que a pesar de las múltiples gestiones de cobro efectuadas por su mandante con la finalidad de obtener el pago de la suma adeudada, no ha sido posible obtener el pago de la obligación.
Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 456 del Código de Comercio, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas procedió a demandar a la ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA por COBRO DE BOLÍVARES, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) monto de la letra de cambio que acompañó a la presente demanda. SEGUNDO: La indexación monetaria de la suma demandada, la cual solicitó se realice a través de experticia complementaria del fallo; y TERCERO: Solicitó se condene en costas a la demandada, incluyendo honorarios de Abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).
Señaló su domicilio procesal y la dirección donde debía practicarse la intimación de la parte intimada.
La apoderada judicial de la parte intimante reformó la demanda, únicamente según sus dichos en el error material cometido en el libelo de la demanda, referente al nombre de la intimante.
En fecha 7 de Junio de 2012, la parte intimada a través de su apoderada judicial consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, junto con el poder que le otorgó su representada. En el referido escrito impugnó la letra de cambio presentada en el libelo de la demanda como documento fundamental de la misma señalando que presenta una serie de adulteraciones en su contenido y señaló su domicilio procesal.
En la contestación de la demanda la representación judicial de la intimada según sus dichos ratificó la impugnación que hizo de la letra de cambio que acompaña al libelo de demanda que es el documento fundamental de la demanda, por cuanto su contenido presenta una serie de alteraciones.
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegados por la parte actora, primero, porque la deuda que se pretende cobrar no existe y en segundo lugar, el instrumento llamado letra de cambio presentado como prueba de una presunta deuda contraída y aceptada por su mandante está evidentemente alterada y la que realmente firmó su mandante se encuentra absolutamente pagada como lo demostrará con los depósitos y pagos efectuados en su oportunidad.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la intimante cuando manifiesta y afirma que es tenedora y beneficiaria de una letra de cambio pagadera el 31 de Agosto de 2011, por cuanto dicha letra de cambio nunca fue aceptada por su mandante como alega la intimante.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandada cuando manifiesta haber efectuado cobros de una cantidad de dinero de una letra de cambio que ya fue pagada.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante deba pagar la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), monto de la letra de cambio.
Rechazó, negó y contradijo que su mandante deba pagar indexación monetaria de la suma demandada.
Rechazó, negó y contradijo que se decreten medidas preventivas de embargo sobre la cuenta corriente de su mandante ni sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Inversiones All Perú C.A.; igualmente rechazó, negó y contradijo que se decrete prohibición de enajenar y gravar las acciones propiedad de su representada de la sociedad mercantil Inversiones All Perú, C.A.
La parte intimante consignó escrito en el cual solicitó se declarara firme el decreto intimatorio, en virtud a que la apoderada judicial de la intimada no tiene facultad para darse por intimada ni para oponerse al decreto intimatorio.
También solicitó que se desestimen los escritos de oposición y de contestación de la demanda.
Que con respecto al acta de convivencia consignada por la intimada, donde consta un compromiso de pago de la parte intimada escrito por ella misma con su puño y letra y no alega que le ha pagado lo que le debe, tampoco dice que presentará dichos pagos posteriormente, que al contrario expresa que comenzaría a pagar en los meses de octubre, noviembre y diciembre pero por no tener relación con este procedimiento y con el pago que se le exige sino con otra relación contractual, impugnó, desconoció y negó dicha acta de convivencia ciudadana.
Impugnó, negó y desconoció la copia simple que corre inserta al folio 107 del expediente, por ser copia simple de un documento privado, el cual alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene ningún valor probatorio.
Impugnó, desconoció y negó los depósitos bancarios del Banco Provincial, en virtud a que los mismos corresponden a otra relación contractual y no del pago de la suma de dinero adeudada, con respecto al comprobante de depósito en ningún caso se corresponde al pago, ya que el depositante era otra persona.
En fecha 09 de Julio de 2012, la parte intimante consignó escrito de pruebas en el que invoco y reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió e hizo valer en su contenido marcada con la letra “A” la letra de cambio consignada en el libelo de la demanda, cuyo monto no ha sido pagado por la intimante.
Promovió e hizo valer en su contenido el contrato de arrendamiento privado firmado por la intimante y la intimada, con dicho documento pretende probar que los pagos realizados corresponden a la relación arrendaticia existente entre las partes.
Promovió pruebas testimoniales.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representada.
Luego en fecha 13 de Julio de 2012, promovió la prueba de cotejo.
El 17 de Julio de 2012, la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba reprodujo e hizo valer la copia certificada firmada por las partes ante la Sala de denuncias y resguardo de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se comprueba la adulteración de la letra de cambio presentada con el escrito libelar como documento fundamental de la demanda.
También de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba reprodujo e hizo valer las dos planillas de depósitos con las que la intimante entrega en la cuenta de Banesco a nombre de Inversiones All Perú, C.A., el monto de la deuda.
De acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo e hizo valer los folios 109 al 110 del cuaderno principal, donde consta que su representada le pago la cantidad de veintitrés mil Bolívares (Bs. 23.000,00) a través de depósitos, más dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en efectivo, de los cuales la parte intimante no le entregó recibo.
Promovió como prueba documental e hizo valer en su contenido el contrato de arrendamiento suscrito entre la intimante y la intimada.
Promovió como prueba documental el recibo de pago Nº 3 por 2.500,00 de fecha 21 de Septiembre de 2009.
Promovió como prueba documental dos planillas de depósitos e hizo valer dos planillas de depósitos de f echa 29 de Junio de 2010 y 17 de Septiembre de 2010, efectuadas en el Banco de Venezuela.
Promovió como prueba documental e hizo valer en su contenido copia del contrato de arrendamiento, firmado por la intimada y el ciudadano Jhonatan Harry Tenorio.
Solicitó que se librara oficio al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a resolver los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO Y DE LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte intimante en su escrito que presentó el 26 de Junio de 2012 y que cursa a los folios desde el 112 al 115, solicitó que se deseche la oposición que la apoderada judicial de la parte intimada hizo contra el decreto intimatorio así como en consecuencia, se tenga como no presentada la contestación de la demanda y que se tenga firme el decreto intimatorio, en virtud a que el poder que le otorgó su mandante no le confiere facultad para darse por intimada ni para formular oposición.
Para resolver el Tribunal observa, luego de analizado el poder consignado por la apoderada judicial de la parte intimada que cursa a los folios 68 al 71, ambos inclusive, que el mismo constituye un documento público según lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte intimada ejerce la Abogada DAMELYS ALCALÀ BOADA, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que la parte intimada no confirió a su apoderada judicial la facultad expresa para darse por intimada, la cual debe expresarse en el cuerpo del documento por aplicación analógica del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; empero, en este caso la parte intimada fue personalmente intimada por el Alguacil lo cual hizo constar el 22 de Mayo de 2012 al folio 64, consignando en anexo el recibo de intimación firmado por la intimada y, luego, la apoderada judicial de la intimada en el lapso otorgado para tal fin, presentó el escrito de oposición al decreto de intimación. Así se establece.
Por otra parte, el recurso legal previsto por el legislador procesal contra el decreto intimatorio es la oposición para lo cual no se requiere facultad expresa en el poder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el poder otorgado por la intimada a su apoderada judicial si le otorga expresamente la facultad para ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que esta solicitud formulada por la parte intimante relacionado con que se tenga firme el decreto intimatorio, no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
2.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
La apoderada judicial de la parte intimada IMPUGNÓ la letra de cambio presentada conjuntamente con el libelo de la demanda como documento fundamental de la misma, alegando que la letra de cambio en cuestión presenta adulteraciones en su contenido.
Alegó que el 18 de Febrero de 20122 formuló denuncia contra la parte actora en la Sala de Denuncia y Resguardo de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, según expediente que en copia acompañó a su contestación y por tal motivo fue citada el 22 de Febrero de 2011. Que en esa oportunidad y a pesar de tratarse de una denuncia contra la demandante, le plantearon a su representada una letra de cambio por la cantidad de Bs. 25.000,00, ya que la demandante le había prestado esa cantidad según se desprende de dos planillas de depósito números 384529261 por Bs., 20.000,00 y 384526496 por Bs. 5.000,00, cuyas copias también acompaña a la contestación cuyos originales presentó a efectum videndi. Que para ese momento su representada no tenía prueba de haber pagado dicho préstamo ya que la citación que le hicieron a la demandante para esa oportunidad no era para tratar ese asunto y ese fue el motivo por el que a la letra de cambio firmada no se le colocó fecha de pago por cuanto su representada había pagado el préstamo, lo que se evidencia de los depósitos bancarios números 000000651; 000000696; 0000006968; 000000717; 000000736 y 000000741 que realizó en la cuenta Nº 0108-0968-13-0200023939 del Banco Provincial, más Bs. 2.000,00 en efectivo entregados a la misma parte actora. Que la letra de cambio que en aquella oportunidad firmó su mandante si bien tiene rasgos similares, la que se ha traído a este proceso presenta evidentes adulteraciones que la anulan y vician.
Que en la copia certificada de la denuncia anteriormente especificada, cursa copia de la letra de cambio que en esa oportunidad firmó su representada ante el Jefe de la Sala de Denuncia y Resguardo de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro. Que la letra que firmó su mandante en esa oportunidad fue acordada a la vista y ésta tiene fecha de pago, lo que si bien no la anula de acuerdo con el artículo 411 del Código de Comercio, deja en clara evidencia la adulteración. Que un vicio que afecta de nulidad la letra de cambio por lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 41º eiusdem consiste en que quien firme la letra, en este caso es el librado y no existe librador quien es la persona encargada de poner a circular la letra una vez firmada. Que en la letra presentada en este proceso se trata de incorporar a alguien como librador con una firma fuera de lugar para tratar de darle validez, lo que igualmente deja en evidencia la adulteración realizada en ella al compararla con la letra originalmente firmada por su mandante ante la referida Sala de Denuncia y Resguardo de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro. Que otra adulteración de la letra de cambio presentada en comparación con la letra originalmente firmada consiste en que se le incorporó maliciosamente a la dirección, Caracas, Venezuela, que no constaba en la original.
Alega que es cierto que el librador, librado y beneficiario pueden coincidir al igual que el beneficiario y el librador, pero una letra de cambio será nula cuando no existe librador aunque tenga librado y beneficiario, como sucede en el presente caso, por lo que la letra es nula de acuerdo con el artículo 411 del Código de Comercio.
Que por todas las razones expuestas ratifica la impugnación de la letra de cambio que acompaña al libelo de demanda la parte actora y pide que sea declarada nula.
La parte intimante, como antes se indicó, alegó que la mencionada letra de cambio contiene todos los elementos de la validez de una letra de cambio, cuyo monto no ha sido pagado por la demandada, pretendiendo engañar a este despacho aduciendo haber pagado en depósitos efectuados a la cuenta de su representada y que los mismos corresponden a otra relación contractual.
Insistió en el valor probatorio de la letra de cambio, promovió e insistió en la prueba de cotejo frente a la impugnación que del contenido de la letra hizo la intimada.
Para resolver el Tribunal observa, que la parte demandada confiesa y admite expresamente en su impugnación del contenido de la letra y en la contestación de la demanda, que ella si firmó la letra de cambio, pero que, según sus dichos, su contenido fue alterado en cuanto a: 1) la fecha de vencimiento, la cual era a la vista y la que acompaña al libelo indica como fecha de pago el 31 de Agosto de 2.011; 2) no está firmada por el librador y se pretendió incorporar a alguien con una firma fuera de lugar; 3) se agregó a la dirección “Caracas, Venezuela”.
Ahora bien, la letra de cambio constituye un documento privado en consecuencia, está sometida a las reglas de valoración establecidas en la Ley procesal y en el Código Civil para todos los documentos privados así como también le son aplicables los medios de impugnación de los documentos privados, los cuales no son otros que el desconocimiento y la tacha por disponerlo así el artículo 1.381 del Código Civil. El desconocimiento se puede producir por vía principal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o en el mismo proceso en el que se presente el documento en que se quiera hacer valer, en las oportunidades que indica el artículo 444 del eiusdem, igualmente que la tacha por disponerlo así el artículo 443 ibídem.
El silencio de la parte contra quien se opone el documento, trae como consecuencia que el mismo se tenga por reconocido por imperio de las normas citadas ut supra; vale decir, que la parte tiene que, para impugnar el documento en cuestión, desconocerlo expresamente o bien tacharlo por las causales taxativas que señala el Código Civil.
El desconocimiento o negada la misma, le corresponde a la parte que produjo el documento para probar su autenticidad, promover la prueba del cotejo o la de testigos cuando el cotejo no fuere posible siguiendo las reglas del artículo 445 ibídem; de lo que se infiere sin lugar a dudas que el cotejo procede en los casos de desconocimiento o negativa de firma en concordancia con la parte in fine del artículo 448 ibídem; por lo tanto, la prueba de cotejo que promovió la parte intimante resulta a todas luces impertinente a pesar de haber sido admitida por este Tribunal y así lo establece este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el presente caso la impugnación la hace la intimada alegando alteraciones realizadas en el texto del instrumento con posterioridad a la firma, por lo que el medio idóneo de impugnación no es el desconocimiento sino la tacha por imperio del artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no sucedió toda vez que la intimada se limitó a decir que impugnaba y los motivos por los cuales lo hacía, más no tachó de falso el documento opuesto por la intimante, precluyendo la oportunidad legal consagrada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia inexorable que la letra de cambio que acompaña al libelo de la demanda opuesta por la parte intimante deba tenerse por reconocido y así debe ser declarado con estricto apego al principio dispositivo establecido como garantía procesal constitucional en los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, según el cual el Juez al decidir debe hacerlo de acuerdo con lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se declara.
Con base en los fundamentos expuestos este Tribunal considera que al no haber sido desconocido ni tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, lo procedente en este caso es desechar la impugnación que formuló la parte intimada de la letra de cambio que acompaña al libelo de demanda cuyo pago intima la parte actora y en consecuencia, declarar como efectivamente declara reconocido el mencionado instrumento. Así se decide.
3.- DE LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO.
La parte intimada alegó la nulidad de la letra de cambio cuyo pago forma parte del thema decidendum en este proceso, en virtud a que según sus dichos tiene librado y beneficiario más no tiene librador.
Analizado el instrumento cursante al folio 8 del presente expediente se observa que tiene indicado el nombre del beneficiario, Zoila Romero Casildo; el nombre del librado identificado como Sonia Saca de Silva quien a su vez firma como aceptante y también firma como librador, lo cual no es contrario a derecho ya que en una letra de cambio el librador puede ser el mismo librado e incluso beneficiario de esa orden de pago, así lo expresa la ilustre Dra. María Auxiliadora Pisan Ricci en su obra Letra De Cambio, reimpresa en Septiembre de 1.997, p.57. En consecuencia, este Tribunal considera que la nulidad de la letra de cambio alegada por la intimada teniendo como fundamento la falta de firma del librador, no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Resuelto el punto previo el Tribunal pasa a resolver el mérito de la causa y con tal propósito observa que la parte actora pretende el pago de un letra de cambio, al respecto se hace necesario realizar el siguiente análisis: la doctrina señala inicialmente unos elementos como rectores de la materia cartular, éstos son: PRIMERO: el de incorporación, cuyas consecuencias las resume MESSINEO al expresar que se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación; la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular; y la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. SEGUNDO: el de literalidad que significa -dice MORLES- que el contenido, extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de éste, haciendo nacer de esta noción dos aspectos característicos. El primero referido a que el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del título y el segundo referido a que el beneficiario solo puede solicitar o reclamar los derechos que constan por escrito en el documento. TERCERO: el de autonomía que implica la existencia del principio referido a que la tenencia del título comporta la tenencia de un derecho autónomo e independiente de los antiguos portadores y a las anteriores transferencias del título. CUARTO: el de la legitimación que otorga los derechos de crédito al portador del documento. Y QUINTO: el de abstracción referida a que los títulos cambiarios pertenecen a la categoría de negocios cuya función no está especificada pero que pueden servir para cualquier fin a que lo destinen las partes, prescindiendo del negocio causal preexistente y de los medios de prueba que no se refieran a lo expresamente escrito en el instrumento.
Según GARRIGUES la letra de cambio es una carta que expide y firma una persona llamada librador dirigida a otra persona llamada librado al que se le pide que pague una cantidad determinada de dinero a una persona denominada tomador de la letra, quien puede presentarse ante el librado a los fines de hacer efectiva la cantidad fijada en la letra, siendo posible que una tercera persona garantice el cumplimiento de la prestación cartular constituyéndose así en avalista de la obligación. Todo lo cual examinado conjuntamente con lo expuesto en el párrafo anterior y con los requisitos de validez a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio, nos enseña que toda letra de cambio lejos de exigir el cumplimiento de las formas y características que usualmente se siguen en los modelos y formatos establecidos y distribuidos por las diferentes imprentas y comerciantes en la materia, puede constituirse y redactarse de la manera y con la libertad que deseen las partes, siempre y cuando se sigan los requisitos establecidos en la Ley. Lo que indica que si la obligación cambiaria derivada de un instrumento cartular pretende ser demandada, debe demostrarse que todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 410 ya citado se cumplieron en su totalidad, a falta de lo cual, no es que deba desecharse la demanda por carecer de instrumentos que la sustenten, sino considerarse que dicho instrumento no es una letra de cambio, pudiendo interpretarse el documento que pretendió contenerla, como representativo de una obligación de diferente naturaleza.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1° - La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado)
4.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador).”
De igual forma establece el artículo 411 eiusdem lo siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio…”.
De las normas transcritas se desprende claramente la voluntad de nuestro legislador al señalar expresamente los requisitos que debe contener toda letra de cambio, para que valga como tal, razón por la cual este Tribunal pasa a analizar la letra de cambio en cuestión y observa claramente que dicho instrumento cumple con todos los requisitos a que se refiere el artículo 410 del Código de Comercio. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo motivo alguno para determinar que la letra demandada adolece de algún vicio capaz de producir su invalidez, este Tribunal aprecia que la pretensión referida al cobro de la cantidad señalada en la letra de cambio, es procedente en derecho. Así se decide.
Al respecto la Dra. María Auxiliadora Pisan Rica, en el texto citado, p. 96, expresa lo siguiente:
“...LA ACEPTACION ES EL ACTO POR EL CUAL EL LIBRADO HONRA FACULTATIVAMENTE LA ORDEN DE PAGO EMANADA DEL LIBRADOR, ESTAMPANDO SU FIRMA SOBRE LA LETRA DE CAMBIO, CON LO CUAL ASUME LA OBLIGACION DE PAGARLA A SU VENCIMIENTO” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 436 del Código de Comercio establece:
“… POR LA ACEPTACION, EL LIBRADO SE OBLIGA A PAGAR LA LETRA A SU VENCIMIENTO...”.
Analizado el fragmento del texto anteriormente descrito y el artículo 410 del Código de Comercio, ha quedado demostrado que la ciudadana Sonia Elena Saca de Silva (demandada) contrajo una obligación mercantil de pago con la ciudadana Zoila Romero Casildo (demandante), tal como se indicó ut supra, pues en el anverso de la instrumental cambiario y en el lugar correspondiente se encuentra estampada la firma del librado aceptante que en este caso tal y como se estableció anteriormente, es la ciudadana Sonia Elena Saca de Silva, quien alegó que en la contestación de la demanda que la letra se había librado con motivo de un préstamo por la cantidad de Bs. 25.000,00 que le había dado la intimante lo que consta en dos planillas de depósito números 384529261 por Bs., 20.000,00 y 384526496 por Bs. 5.000,00, cuyas copias acompaña a la contestación, y que ella había pagado en su totalidad a la actora, lo que se evidencia de los depósitos bancarios números 000000651; 000000696; 0000006968; 000000717; 000000736 y 000000741 que realizó en la cuenta Nº 0108-0968-13-0200023939 del Banco Provincial, más Bs. 2.000,00 en efectivo entregados a la misma parte actora, las planillas de depósito especificadas son documentos que impugnó la parte actora por tratarse de copias y por estar vinculados con una obligación distinta a la letra de cambio y que ante tal impugnación hizo valer la intimada; estos instrumentos constituyen documentos privados que emanan de terceros que se asemejan a las tarjas de acuerdo con el criterio expuesto por el Dr. Cabrera Romero en el Tomo 9 de su Revista de Derecho Probatorio, porque contienen los símbolos distintivos de los organismos o entidades de los cuales emanan, empero, al haber sido impugnados la parte que los produjo tenía la carga a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento y que al no cumplirla deben desecharse tales instrumentos en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, la intimada trajo copia del expediente administrativo relacionado con la denuncia que formuló por ante la Sala de Denuncia y Resguardo de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador contra la intimante por unos planteamientos relacionados con un arrendamiento, vale decir, otros asuntos distintos a la letra de cambio cuyo pago es la causa petendi de la demanda, dicho instrumento constituye reproducciones de documentos que se asemejan al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado a través de los medios legales establecidos en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la parte intimada pretende con el mismo demostrar la nulidad de la letra, las supuestas alteraciones que alegó en la impugnación, todo lo cual ya fue resuelto en el punto previo de esta decisión. Así se declara.
La parte intimada alega que pagó a través de pagos parciales a la intimante la cantidad de dinero que indica la letra de cambio; sin embargo, la beneficiaria de la letra, la intimante, es tenedora o portadora de la misma, de lo que se infiere la presunción de no haber sido pagada. Observa además el Tribunal que la letra no tiene asentado los pagos parciales que dijo haber realizado ni presentó recibos de dichos pagos, tal y como lo indica en el artículo 447 del Código de Comercio; vale decir, que la parte intimada no ha aportado al proceso prueba alguna que demuestre que la pagado. Así se declara.
La parte intimada promovió la declaración de dos testigos, de los cuales solo una declaró, la ciudadana Silvia Sánchez Leiva, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-84.410858 el 8 de Agosto de 2.012, según acta que cursa a los folios 146 al 148 de la primera pieza del expediente; estuvieron presentes en ese acto la ciudadana DAMELYS JOSEFINA ALCALÁ BOADA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.789, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada promovente, y la ciudadana AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, en su carácter de parte actora; la apoderada judicial de la parte demandada inició el interrogatorio de la testigo de la siguiente manera:
…..omissis….”PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si conoce a la ciudadana ZOILA ROMERO CASILDO y a la ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA? RESPONDIO: Si las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga de donde conoce a las ciudadanas antes mencionada? RESPONDIO: De ahí del edificio y del mercado Merposur. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si le consta que tipo de relación existe entre las ciudadanas ZOILA ROMERO CASILDO y la ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA?. RESPONDIO: Ellas tenían relación de amistad y después porque la señora ZOILA le alquilo un apartamento de su propiedad a la señora SONIA y también porque le había hecho un préstamo de un dinero. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted quien es el propietario donde reside la ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA? RESPONDIO: Si del hijo de la señora ZOILA JHONATAN HARRY TENORIO. QUINTA PREGUNTA: ¿Sabe si la ciudadana ZOILA ROMERO CASILDO le hizo algún préstamo de dinero a la ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA?.. RESPONDIO: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Sabe si ese préstamo ya le fue pagado a la ciudadana ZOILA ROMERO CASILDO por la ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA?. RESPONDIO: Si lo ha pagado, yo se que le ha pagado porque a mi me pidió el favor que le hiciera los depósitos al banco y en una oportunidad yo le entregue en efectivo dos mil Bolívares. En este estado, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la ciudadana MARIA VIRGINIA MANRIQUE FELIX, se anuncio dicho acto, por la Unidad de Alguacilazgo, el cual anunciado el mismo y manifestó que la ciudadana antes mencionada, no se encontraba presente, por tal motivo este Tribunal DECLARA EL ACTO DESIERTO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Sabe usted si la señora SONIA ELENA SACA DE SILVA suscribió alguna letra de cambio con la señora ZOILA ROMERO CASILDO? RESPONDIO No se nada sobre una letra de cambio. OCTAVA PREGUNTA; ¿Puede indicar en que banco realizó los depósitos señalados en la respuesta de la pregunta Sexta? RESPONDIO; Si en el Banco Provincial. En este estado pasa a ejercer su derecho de repreguntar a la testigo la apoderada judicial de la parte actora Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, la cual lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo en cual apartamento habita en el edificio Ara de Los Chaguaramos? RESPONDIO: En el uno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo que relación o parentesco tiene con la señora SONIA ELENA SACA DE SILVA? RESPONDIO: Somos paisanas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga porque nombra el contrato del hijo de la señora ZOILA ROMERO con la señora SONIA SACA DE SILVA en este juicio? RESPONDIO: solo porque me preguntaron de quien era el apartamento donde vive la señora SONIA. CUARTA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que la señora SONIA SACA DE SILVA reconoce ante un funcionario público que adeuda los Veincinco Mil Bolívares de este juicio y que se comprometió a pagarlos, sin alegar que había pagado, ni había demostrado pago alguno? RESPONDIO: Sobre eses asunto como respondí anteriormente yo no se nada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que el depósito efectuado al banco provincial correspondía al pago del arrendamiento que usted misma alegó que existía entre la señora ZOILA ROMERO CASILDO y la señora SONIA ELENA SACA DE SILVA. RESPONDIO: Es que el contrato de arrendamiento que existía es entre la señora Sonia y el señor Jonathan Tenorio. Y esos depósitos eran al banco mercantil. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora SONIA ELENA SACA DE SILVA tuvo un contrato de arrendamiento con la señora ZOILA ROMERO CASILDO como usted lo afirmo en la tercera pregunta. RESPONDIO: Ese contrato lo hizo para que vivieran los papas de la señora Sonia y por lo que se el pago lo hacían en efectivo ellos mismos y ella les entregaba un recibito. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que el recibito entregado a la ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA como demostración del pago de arrendamiento no existe en el expediente, si estaba en poder de la mencionada ciudadana? RESPONDIO: El recibo no se lo entregaban a ella sino a los papas de la señora ZOILA y una que otra vez que cuando la señora ZOILA iba a viajar me dejo encargada que se lo depositara en su cuenta que tiene en el Banco de Venezuela. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés tiene en el juicio? RESPONDIO: Ninguno, mas bien estoy perdiendo de trabajar, porque me pidieron el favor de hacer los depósitos y esta mi nombre ahí. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si trabaja en un puesto de mercado de propiedad de la señora SONIA ELENA SACA DE SILVA. RESPONDIO: No soy Buhonera, trabajo cerca de los tribunales. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que el falso testimonio es un delito tipificado en el Código Penal?. RESPONDIO: Si. Es todo, terminó, se leyó….”…omissis.
Analizada la deposición de la testigo el Tribunal observa que la misma no se contradice en sus respuestas; sin embargo, con la declaración de la testigo la promovente trató de demostrar hechos no relacionados con el thema decidendum como lo es la relación arrendaticia que supuestamente existe o existió con la parte actora y su hijo. Igualmente trata de demostrar que pagó el monto de la letra de cambio a través de unos depósitos bancarios que supuestamente realizó la testigo, deposición que no puede ser vinculada con ninguna otra prueba relacionada con el pago de la letra. Por los razonamientos expuestos este Tribunal desecha la presente declaración y no entra a valorarla con fundamento en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Los contratos de arrendamiento traídos al proceso supuestamente celebrado uno entre las partes y otro entre la intimada y el hijo de la intimante así como los recibos y planillas de depósitos vinculados con esos supuestos arrendamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem este Tribunal los desecha y no entra a analizarlos ni valorarlos por ser sin lugar a dudas impertinentes. Así se decide.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“ LOS JUECES TENDRÁN POR NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD, QUE PROCURARÁN CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO. EN SUS DECISIONES EL JUEZ DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO A MENOS QUE LA LEY LO FACULTE PARA DECIDIR CON ARREGLO A LA EQUIDAD. DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, SIN PODER SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE ESTOS NI SUPLIR EXCEPCIONES O ARGUMENTOS DE HECHO NO ALEGADOS NI PROBADOS...”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA. DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN...”.
Así mismo el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE, PROBAR EL PAGO O EL HECHO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil y de la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada no probó el pago de la letra de cambio cuyo pago se demanda, ni ningún hecho extintivo de esa obligación; razón por la cual se desecha tal excepción alegada por la parte intimada. Así se decide.
Hecho los anteriores pronunciamientos, entra esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la indexación solicitada sobre la cantidad reclamada y con tal propósito observa que la obligación del deudor de pagar el importe debido deriva de la letra misma y siendo como es una obligación pecuniaria es procedente la aplicación del artículo 1.737 del Código Civil al caso subexamine, el cual establece:
“…La obligación que resulte del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”.
La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. Luís Ángel Gramcko, Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.
Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.
En el caso subexamine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda para el momento en que debió procederse al pago de la referida letra de cambio, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada, solo en lo que se refiere al monto de la letra de cambio –monto de la obligación-; tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presenta demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE LETRA DE CAMBIO intentó la ciudadana ZOILA ROMERO CASILDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.774.998, representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, LUÍS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ e INÉS MARIELA GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.176.490, V-3.174.252 y V-6.966.436, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.288, 10.061 y 67.595, respectivamente; contra la ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.757.269; representada judicialmente por la ciudadana DAMELYS ALCALÁ BOADA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.789. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada, ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA antes identificada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1º VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto del monto de la letra de cambio librada el 22 de Febrero de 2011 por Sonia Elena Saca de Silva contra ella misma a favor de ZOILA ROMERO CASILDO. TERCERO: Se condena a la parte intimada, ciudadana SONIA ELENA SACA DE SILVA a pagarle a la parte actora, ciudadana ZOILA ROMERO CASILDO, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar por concepto del monto de la letra de cambio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir 8 de Noviembre del 2011 hasta la fecha de presentación del informe respectivo. CUARTO: Se condena a la parte intimada a pagar las costas procesales, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Pu…
…blíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, según lo preceptuado en los artículos 247, 248 y 251 eiusdem.
Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que se han aplicado al caso subiudice, lo han sido por remisión de los artículos 8 y 1.119 del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.