REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 18 de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º



PARTE ACTORA: ROMANDA SATURNA OBREGON DE SEVILLA y JOSEFA MARIA OBREGON MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.802.683 y V-2.110.595 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO MENDEZ y OSCAR OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.662 y 37.382, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 992.571. -
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
ASUNTO : AP31-V-2009-002664

I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, por libelo presentado por el Abogado ALFONSO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.662, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROMANDA SATURNA OBREGON DE SEVILLA y JOSEFA MARIA OBREGON MEDINA.-
En fecha 05 de agosto de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2011, se designó a la ciudadana ROTCECH LAIRET, defensora judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió Escrito de Contestación a la demanda, presentado por la Abogado ROTCECH LAIRET ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.313, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el abogado Oscar Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.382, apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se celebró la Audiencia oral en el presente juicio, compareciendo sólo la parte actora, en la cual este Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, por libelo presentado por los abogados ALFONSO MENDEZ y OSCAR OMAÑA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ROMANDA SATURNA OBREGON DE SEVILLA y JOSEFA MARIA OBREGON MEDINA.-
Alega la parte actora que en fecha 23 de mayo de 1974, adquirieron en compra un apartamento propiedad del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, distinguido de la siguiente manera: Edificio Mercedes, piso 11, N° 11-C, situado entre las esquinas de Glorieta a Pilita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta de documento de Compra-Venta, el cual se haya debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1974, bajo el N° 22, Folio 107, Protocolo Primero, Tomo 24.
Que de dicha compra se generaron dos hipotecas sobre el inmueble, Una primera Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., la cual fue totalmente cancelada en fecha 8 de julio de 1998, quedando liberada la misma tanto de capital como de intereses.
Asimismo, se constituyó una Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.428,oo), que la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.8.380,oo), le fue cancelado en efectivo al vendedor, empezándose a cancelar de forma periódica e ininterrumpida las cuotas correspondientes, para lo cual se emitían recibos y letras de cambio correspondientes.
Que en fecha 08 de julio de 1998, fue cancelada la totalidad de la primera hipoteca favor del Banco Hipotecario Unido, quedando liberada de la misma del capital y del interés.
Que para la hipoteca de segundo grado se estipularon ciento ochenta (180) letras de cambio, por un valor cada una de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.154,35) y doce cuotas consecutivas de Bs.2.029,25, las cuales se fueron cancelando hasta el 23 de julio de 1979 y 23 de mayo del mismo año, quedando pendiente de cancelar ciento diecinueve (11)) cuotas de Bs.154,35 y siete (07) cuotas de Bs.2.029,25, para un total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.32.572,40.
Que la no cancelación de la segunda hipoteca, obedece a que el ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, beneficiario, no cobró todas las letras de cambio, en su debida oportunidad ni su representante legal, por lo que no se pudo satisfacer en el tiempo el pago de dicha Hipoteca.
Que como consecuencia de haber transcurrido más de veinte (20) años, sin que el beneficiario de la Hipoteca de Segundo Grado o cualquiera de sus representantes legales o beneficiarios, haya hecho lo pertinente y legal para su correspondiente cobro, es por lo que solicita la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble distinguido de la siguiente manera: Edificio Mercedes, piso 11, N° 11-C, situado entre las esquinas de Glorieta a Pilita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
• Letras de Cambio, emitidas en caracas, en fecha 23 de mayo de 1974, a favor de PEDRO JESUS MUÑOZ, aceptadas por las ciudadanas ROMANDA SATURNA OBREGON MEDINA Y JOSEFA BREGON MEDINA, por montos de de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con 35/100 Céntimos (Bs. 154,35) y, de Bs.2.029,25.- El tribunal les otorga valor probatorio conforme el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Documento de liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), anotado bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 8 de julio de 1998, la cual fue totalmente cancelada en fecha 8 de julio de 1998, quedando liberada la misma tanto de capital como de intereses.- El tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
• Documento de Propiedad del inmueble distinguido de la siguiente manera: Edificio Mercedes, piso 11, N° 11-C, situado entre las esquinas de Glorieta a Pilita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el N° 22, Folio 107, Tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 23 de mayo de 1974, en el cual consta la Hipoteca de Segundo Grado a favor del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ. El Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad sobre el inmueble de la parte actora y, la existencia de la hipoteca de segundo grado que se pretende liberar, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de comunicación de fecha 29 de mayo de 1998, emitida por el Banco Unión. El Tribunal desecha del proceso dicha copia por carecer de valor alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con la presente acción de ACCIÓN MERODECLARATIVA (Extinción de hipoteca), la parte actora ciudadanas ROMANDA SATURNA OBREGON DE SEVILLA y JOSEFA MARIA OBREGON MEDINA, pretenden que se declare extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de las mismas distinguido de la siguiente manera: Edificio Mercedes, piso 11, N° 11-C, situado entre las esquinas de Glorieta a Pilita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, a favor del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, toda vez que prescribió la acción de conformidad con el 1.908 del Còdigo Civil, y en consecuencia se extinguió las hipoteca, por cuanto desde la fecha en que se constituyó, han transcurrido mas de 20 AÑOS, sin que hubiera interrumpido la indicada prescripción por parte del acreedor.
Que la no cancelación de la segunda hipoteca, obedece al ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, beneficiario, pues no cobró todas las letras de cambio, en su debida oportunidad ni su representante legal, por lo que no se pudo satisfacer en el tiempo el pago de dicha Hipoteca por parte de su mandante.
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos el documento de Compra-Venta, donde consta la hipoteca convencional de segundo grado cuya liberación pretenden, así como las restantes letras de cambio que no fueron cancelados, a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio, quedando con ellos demostrado la propiedad del inmueble, así como la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada. También trajo a los autos copia de la liberación de hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., la cual fue totalmente cancelada en fecha 8 de julio de 1998, quedando liberada la misma tanto de capital como de intereses.-
Con las pruebas aportadas al juicio por la actora, ésta logró demostrar que la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble propiedad de las ciudadanas ROMANDA SATURNA OBREGON DE SEVILLA y JOSEFA MARIA OBREGON MEDINA está identificado de la siguiente manera: Edificio Mercedes, piso 11, N° 11-C, situado entre las esquinas de Glorieta a Pilita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, se extinguió conforme a los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, con lo cual la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.354 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora.-
Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, se encuentra extinguida por el transcurso de mas de veinte (20) años sin que la parte demandada haya ejercido el debido cobro de la obligación, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA (EXTINCIÓN DE HIPOTECA). En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la parte actora a favor del ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 992.571, que pesaba sobre el inmueble distinguido como: Edificio Mercedes, piso 11, N° 11-C, situado entre las esquinas de Glorieta a Pilita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 22, Tomo 24, Protocolo Primero, Folio 107, en fecha 23 de mayo de 1974-
La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- 202° Años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ