REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2012-000423
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JEANNETH OMAIRA CALAHORRANO VINCES y PEDRO JOSE MELENDEZ ALCALA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.838.841 y V-11.652.728, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MYNORA PEREZ GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.275.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de enero de 2012, por los ciudadanos JEANNETH OMAIRA CALAHORRANO VINCES y PEDRO JOSE MELENDEZ ALCALA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MYNORA PEREZ GARCIA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.275, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 90, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: apartamento 8-5, piso 08, Edificio Nº 04, conjunto Residencial Las Clavellinas, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boletas de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2013.
El 28 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 31 de enero de 2013, la Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y señalo nada tiene que objetar en relación a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro.90 del libro del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEANNETH OMAIRA CALAHORRANO VINCES y PEDRO JOSE MELENDEZ ALCALA contrajeron matrimonio en fecha 31 de agosto de 2001, por ante la nombrada autoridad civil, copias de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos. Instrumentos estos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal les otorga todo su valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde octubre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEANNETH OMAIRA CALAHORRANO VINCES y PEDRO JOSE MELENDEZ ALCALA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.838.841 y V-11.652.728, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2001, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 90, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas. A los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. Nro.AP31-S-2012-000423
IGC/MC/Andreina
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