REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 154°

EXPEDIENTE No. AP31-M-2009-000031
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8. Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE GALLEGOS DACAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.527.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MEJIAS y ROSA VIRGINIA PERALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.220.331 y 10.576.278.
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que consta de documento privado de fecha 18 de junio de 2007, que su representada dio en préstamo a JOSE ALBERTO MEJIAS, antes identificado, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.675,00) para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses, con cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de dichas cuotas a los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante abono en la cuenta corriente Nº 01340213232133031890, que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento (24,5%) fijo por 36 meses, que a los fines de garantizar las obligaciones contenidas en el documento de préstamo ROSA VIRGINIA PERALEZ, antes identificada, se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor del Banco en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, es el caso que el ciudadano JOSE ALBERTO MEJIAS, ha incumplido con su obligación de pagar dicha deuda en las oportunidades debidas y a la fecha debe la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTAS Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 26.583,55), se han causado desde el 18 de abril de 2008 hasta el 06 de diciembre de 2008 por intereses retributivos la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VIENTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 4.197,25) y por intereses moratorios la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 447,49), y que en razón de ello es por lo que procedió a demandar al ciudadano, JOSE ALBERTO MEJIAS y ROSA VIRGINIA PERALEZ, por Cobro de Bolívares.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.877 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 29/01/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda en sus contra incoada.
En fecha 19/02/2009, compareció el ciudadano JORGE GALLEGOS DACAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos y copias fotostáticas a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 02/03/2009, mediante auto se ordenó librar exhorto y compulsa de citación al Juzgado Segundo de Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a la ciudadana ROSA VIRGINIA PERALEZ y en esta misma fecha se libró compulsa de citación al ciudadano JOSE ALBERTO MEJIAS.
En fecha 19/03/2009, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia que consignó compulsa y recibo de citación del ciudadano JOSE ALBERTO MEJIAS, sin firmar.
En fecha 22 de junio de 2009, compareció el ciudadano JORGE GALLEGOS, apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sirvan oficiar a la ONIDEX y al CNE, a fin que informe sobre los movimientos migratorios y el último domicilio del ciudadano JOSE ALBERTO MEJIAS, el cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, librándose los respectivos oficios.
En fecha 14/07/2009, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejó constancia que consignó oficio Nº 09-327, dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) debidamente firmado y sellado.
En fecha 11/08/2009, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejó constancia que consignó oficio Nº 09-326, dirigido a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) debidamente firmado y sellado.
En fecha 30/09/2009, se recibió oficio Nº 00001357, de fecha 07 de septiembre de 2009, proveniente de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), informando que el ciudadano JOSE ALBERTO MEJIAS, no registra movimientos migratorios.
En fecha 07/10/2009, se recibió mediante oficio Nº 370/09, de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, las resultas de citación de la ciudadana ROSA VIRGINIA PERALEZ, mediante la cual el alguacil adscrito a ese Tribunal dejó constancia que la parte actora no puso a su orden los medios ni recursos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
En fecha 09/10/2009, se recibió oficio Nº 4904/2009, de fecha 02 de octubre de 2009, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), informando sobre el domicilio del ciudadano JOSE ALBERTO MEJIAS.
En fecha 12/02/2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-3614, de fecha 25 de noviembre de 2009, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), informando del domicilio del ciudadano JOSE ALBERTO MEJIAS.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2010, mediante auto el Tribunal negó lo solicitado por la representación de la parte actora, en virtud que no se ha agotado la vía de la citación personal de los demandados.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte acora y solicitó la devolución de los originales
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 22/06/2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Jorge Gallegos Dacal, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.527, solicitó mediante diligencia se libre cartel de citación a la parte demandada, hasta el día 14 de febrero de 2013, ha trascurrido con exceso más de dos (02) años, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (05) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º y 154°.
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
En esta fecha siendo las ______________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
IGC/MC/Nil EXP. AP31-M-2009-000031