REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 13 de marzo de 2013
Años: 201° y 153°
Exp. Nº 2012-000333
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 30 de julio del 2007, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEMI FERRER CARIDAD, MERCEDES CARIDAD PRIETO, HERNAN CARVAJAL MORALES, JAIRO DELGADO PRIETO, AURELIO FERNÁNDEZ CONCHESO, JORGE ISAAC GONZALEZ, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA y CRISTINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.925, 33.727, 15.010, 25.310, 20.567, 117.571, 96.641, 89.269, y 115.549 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (3) de febrero de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 24-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.521.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.182.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha treinta (30) de junio de 2011, la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de libelo de demanda.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, el abogado Jairo Delgado Prieto, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, reformó la demanda.
El día trece (13) de junio de 2012, el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. presentó escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha ocho (8) de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar.
El día once (11) de octubre de 2012, el Tribunal mediante auto fijó los términos de la controversia.
El día diecinueve (19) de octubre de 2012, el abogado JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera de Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de 2012, presentada por la abogada DAMIRCA PRIETO, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, apeló del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2012, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada Damirca Prieto, en fecha primero (1º) de noviembre del 2012.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, mediante auto el Tribunal oyó la apelación en el efecto devolutivo, que fue interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de 2012, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintinueve (29) de octubre del 2012, en virtud al recurso de hecho proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que revocó el auto dictado en fecha seis (6) de noviembre de 2012, que había negado la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en fecha primero (1º) de noviembre de 2012, y ordenó oír la apelación.
ITEM PROCESAL TRINUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas correspondientes al expediente Nº TI-36484 (2011-000428) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2012-000333.
El día veintisiete (27) de febrero del 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, con motivo de la apelación en un solo efecto.
El día cuatro (4) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó escrito de conclusiones
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la admisión de la prueba de exhibición expresando lo siguiente:
“(…)
En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN indicada en el punto 2.4 del escrito de promoción de pruebas, identificada 2.4.1 se aprecia que dicha prueba fue solicitada en la oportunidad prevista según los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, los cuales establecen:
Artículo 9º. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal ordene a la otra:
1.- La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean producidos por cualquier medio.
2.- El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Artículo 10º. El juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo a parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El Juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones adjetivas de modo, lugar y tiempo. Así vemos que, la intimación para la orden de exhibición de documentos que solicite al Tribunal una parte para que se le ordene a la otra dicha exhibición, está prevista en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, lo que de una revisión de las actas que cursan en el presente ya ocurrió y fue valorado en su oportunidad.
Como se aprecia no esta prevista la solicitud de exhibición de documentos entre las partes fuera del lapso señalado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Y tal como se observa que la representación judicial de la parte actora, promovió la prueba en la oportunidad señalada en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Es por lo que en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por extemporánea la admisión de la prueba de exhibición. Así se decide.-
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día veintisiete (27) de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en un solo efecto, donde asistieron los abogados en ejercicio JORGE GONZALEZ CARVAJAL y ERIKA CHUMACEIRO PEREZ, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS; y por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL, MENDOZA Y ASOCIADOS, concurrió el abogado en ejercicio RICARDO VARGAS. Se dejo constancia de la audiencia, en los términos siguientes:
“Buenos días, el auto recurrido es un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2012, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso seguido por la ASOCIACION COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES contra INVERSIONES BRUZUAL, MENDOZA, en esencia la prueba que declaró inadmisible el auto referido fue una prueba de exhibición documental promovida en la fase ordinaria de pruebas de procedimiento marítimo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una serie de facturas y reportes de navegación que se promovieron con la norma antes mencionada, en virtud que las misma fueron recibidas y aceptadas por la parte demandada, el motivo por el cual el Tribunal niega o inadmite la exhibición documental a que se hace referencia es que las mismas fueron promovidas a través de las pruebas de discovery o intentando promoverla a través de la prueba de discovery de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, sin embargo, en esa oportunidad el Tribunal las declaró inadmisible, a este respecto, nosotros consideramos que el Tribunal digamos cometió con todo mi respeto un error al considerar inadmisible esta prueba, pues la oportunidad en que se promovió la prueba de exhibición de conformidad con el 9 y 10 de las mismas facturas se hizo con el objetivo, con la finalidad de digamos extraer del proceso de hechos controvertidos y fijar a los fines de que se fijen a través de la audiencia preliminar los hechos fuera del debate, la intención fue pues excluir hechos controvertidos a través de la prueba del discovery es decir, prevenir un litigio sobre la existencia de unos hechos, particularmente la aceptación de las facturas; sin embargo, el Tribunal consideró que no se cumplieron los requisitos del discovery y bueno, nosotros nos contentamos con esa decisión del Tribunal y continuamos el proceso; ahora bien, el hecho en que se haya negado en la oportunidad del discovery la prueba de exhibición, no excluye de ninguna manera que se pueda promover la misma prueba de exhibición en una oportunidad diferente, particularmente en la oportunidad de la prueba ordinaria o el período ordinario de prueba, pues como mencioné con anterioridad, la prueba de discovery se utiliza, se usa, tiene la finalidad de traer elementos de convicción antes de la fijación de los hechos del proceso, a los fines de reducir los hechos controvertidos y lo que se va a debatir en el proceso, ahora, una vez controvertidos los hechos, y controvertidos como fue la existencia de las facturas, surgió la necesidad probatoria de nuestra representación al haber la parte demandada negado expresamente la existencia de las facturas, de demostrar su autenticidad su aceptación y digamos la eficacia probatoria de las mismas, el único medio idóneo y la única vía probatoria pertinente a los fines de demostrar este hecho, era la exhibición documental prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que insistimos es diferente a la exhibición que prevee o tiene finalidad diferente a la exhibición prevista en el artículo 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, por lo tanto en vista de que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 436, es decir, que todas las pruebas y las facturas y los reportes que están insertos a los autos tienen presunciones graves de que se encuentran en poder particularmente un sello húmedo de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA e INVERSIONES BRUZUAL, MENDOZA, con fecha de recepción incluso y firma esto es un hecho suficientemente que las mismas fueron recibidas por INVERSIONES BRUZUAL, MENDOZA, y por lo tanto, consideramos que la exhibición debió haber sido admitida, en conclusión ciudadano Juez, pedimos respetuosamente que declare con lugar nuestra pretensión y revoque el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, con relación a la prueba de exhibición documental promovida por nuestra representación”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado RICARDO VARGAS quien expuso lo siguiente: “Buenos días señor Juez, ciudadano secretario, abogados de la parte actora, señor Juez nosotros solicitamos ratifique la resolución tomada por el Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, ya que al momento de tomar la resolución con respecto a la admisión de las pruebas se ajustó a las normativas establecidas en el Código Procesal Civil, con respecto a la admisión y evacuación de dichas pruebas, por tal motivo ciudadano Juez, como el Juez de Primera Instancia tomó su decisión ajustada a derecho, nosotros solicitamos ratifique tal resolución y deje sin efecto y declare sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de la parte actora, es todo”.
IV
DE LAS CONCLUSIONES.
El día cuatro (4) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:
“(…)
De conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es posible evacuar la prueba de exhibición y de reconocimiento judicial (o inspección), una vez que se ha verificado la contestación de la demanda y antes de que se lleve a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Esta posibilidad obedece a la intención del legislador o mens legis de crear para el procedimiento marítimo una fase de descubrimiento de pruebas o de discovery propia de los sistemas del common law, según la cual, en palabras de doctrina autoral “…Esta incidencia espacial de instrucción preliminar del juicio oral se equipara a la solicitud de exhibición de documentos propia del lapso probatorio de los juicios ordinarios pero con la particularidad de que se determina por el legislador como previa a la etapa de pruebas, pues posteriormente las partes tienen la posibilidad de reformar tanto la demanda como la contestación, con lo cual se busca que cada parte tenga una mejor apreciación de los elementos de prueba que tiene la otra con relación a la controversia”.
(…)
En primer lugar, e insistimos, para el momento del discovery no se conoce cuál será el objeto del debate (ni el thema probandum), esto implica que el discovery debe tener un tratamiento especial y diferente por su oportunidad procesal (antes de la fijación de los hechos) y finalidad (mejor apreciación de elementos de pruebas), que difiere de la exhibición ex artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (no obstante que ambas se inspiran en la necesidad de traer al proceso elementos de prueba de difícil o complicado acceso para una de kas partes (facilidad probatoria), la cual se promueve cuando existe ya fijación de los hechos y con la finalidad de comprobar hechos controvertidos según la fijación de los hechos realizada por el Tribunal; por lo que estimar extemporánea la promoción de la exhibición documental en la fase probatoria del procedimiento marítimo es contrario al derecho de acceso a las pruebas a que se refiere el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, tomando en cuenta que la preclusión procesal obedece al principio de legalidad de las formas procesales ex artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, interpretados en materia probatorio (sic) en atención del principio favor probaciones reconocido por doctrina jurisprudencial (Vid. respetuosamente, sentencia Nº 325 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de febrero de 2001, caso: Corcoven c/ Abengoa de Venezuela y sentencia Nº 537 del 8 de abril de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2007-699, caso: Taller Pinto Center C.A.), considerar como preclusiva la oportunidad prevista en los artículos 9 y 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo para promover la exhibición documental, no se condice con la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva prometidos en los artículos 49 y 26 del texto Constitucional”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el recurso interpuesto, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de admisión de pruebas de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el Tribunal de la causa declaró inadmisible por extemporánea la prueba de exhibición promovida por la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, por considerar que la misma ya había sido promovida en la oportunidad establecida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda, y subsanada y decididas las cuestiones previas.
A este respecto, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:
Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio. (Subrayado por el Tribunal).
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.
Mientras que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 406. (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, de los artículos mencionados, se evidencia que el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, fija una oportunidad para la promoción de la prueba de exhibición, que priva sobre lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, a tenor de lo indicado en los artículos 3 y 8 de la mencionada ley adjetiva marítima, esto es con las modificaciones allí indicadas.
Así las cosas, le resulta claro a este juzgador, que en las causas que se sustancien por las normas procesales reguladas por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la oportunidad para promover la prueba de exhibición que corresponde a las partes es la contemplada en su artículo 9, lo que resulta una particularidad de este procedimiento, puesto que se dispone de dos lapsos procesales, en diferentes etapas del juicio, una para las pruebas de exhibición y de inspección, las que deberán ser evacuadas conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley, y otra etapa probatoria, correspondiente a todas las otras pruebas, cuya oportunidad esta señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la exhibición de los documentos que se encuentren en poder de terceros regulado por el artículo 437 ejusdem.
De manera que, no comparte este Juzgador el argumento de la parte recurrente de que en el Procedimiento Marítimo existen dos pruebas distintas que tienen la misma denominación: “prueba de exhibición”, porque el legislador no lo estableció de esa manera, ni tampoco se refirió el supuesto “discovery”, alegado por la parte; y a juicio de quien aquí decide la exhibición a la que se refiere el articulo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en el artículo 3 de la ley adjetiva marítima.
En este sentido, el recurrente no puede pretender que precluida la oportunidad para promover una prueba, que el legislador consideró que por la especialidad de la materia debía ser promovida en una etapa temprana del juicio, va a disfrutar de una segunda oportunidad, puesto que ésto afectaría el debido proceso, más aún en el presente caso, en el que la recurrente había hecho uso de la articulación probatoria contemplada en el artículo 9 para promover la prueba objeto del presente recurso.
A este respecto, en cuanto a la preclusión de los lapsos procesales, en sentencia Nro. 158 de la Sala de Casación Civil, del 25 de mayo de 2000, se indicó lo siguiente:
"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. "
De igual manera, en lo atinente al carácter de orden público de las normas procesales, en Sentencia No. 208 de la Sala Constitucional, de fecha del 04 de abril de 2000, se estableció lo siguiente:
…En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
De manera que al haber precluido la oportunidad procesal para promover la prueba de exhibición, tenía necesariamente el juez de la causa que declararla inadmisible por extemporánea, por lo que cabe aquí los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, como ocurrió en el presente caso mediante la declaratoria de inadmisibilidad del medio probatorio.
Por otra parte, no comparte este juzgador la opinión expresada por la parte actora relativo a la prueba de exhibición contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la regulación contenida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, por el contrario, la prueba de exhibición promovida de acuerdo a este último artículo debe cumplir con los extremos indicados en la ley adjetiva civil, puesto que se trata del mismo medio probatorio, lo que debe proceder a los fines del control de la prueba. Pero en todo caso, como se expreso anteriormente, dicho artículo 9 fija la oportunidad para su promoción en el referido procedimiento.
En consecuencia, por los motivos antes señalados debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de noviembre de 2012 por la abogada DAMIRCA PRIETO, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, en contra del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se condena en costas a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, de conformidad con establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado confirmada la decisión recurrida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lf.-
Exp Nº 2012-000333
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