REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: NH12-X-2013-000008

Vista la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos: LAURA DEL JESÚS ZAPATA CASTILLO, LUIS RAFAEL PAREDES FEBRES, ALBERTO JOSÉ CARREÑO CASTILLO, JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ FEBRES, WILLIAMS RAFAEL FIGUEREDO, RICHARD JOSÉ ORTUÑO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.580.326, 10.834.734, 5.996.320, 11.340.405, 8.494.395, y 16.667.415, respectivamente de este domicilio, en su carácter de trabajadores activos del Taladro “José Rafael Guerra Silva”, propiedad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., asistidos por los Abogados en ejercicio NORIS DÍAZ y JÓVITO VILLALBA, en contra de los Ciudadanos: ANGEL MARTÍNEZ, LUIS HERNÁNDEZ Y YARTIZA SANABRIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 14.816.320, 13.589.237 y 14.619.789 respectivamente; escrito éste donde solicitan se dicte medida cautelar innominada, que ordene a los ciudadanos presuntos agraviantes, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando de manera expresa:

“…omissis… Es el caso Ciudadana Jueza Constitucional, que los ciudadanos Angel Martínez, Luís Hernández y Yaritza Sanabria, titulares de la cédula de identidad números 14.816.320, 13.589.327 y 14.619.789, respectivamente, decidieron de manera unilateral, abrupta e intempestiva, desde el día 27 de febrero del corriente año hasta la actualidad, paralizar las actividades del taladro José Rafael Guerra Silva propiedad de PDVSA, empresa estatal petrolera y principal industrial del país e impidiendo las actividades propias de perforación en la Localización CHL-CRP-S3, así mismo desde la referida fecha se les ha impedido a mis representados el acceso y la salida hacia dicha localización y en la cual se encuentra el Taladro José Rafael Guerra Silva, a los fines de perforar un pozo de producción petrolera, ubicada en la población de Chaguaramal Sur, municipio Piar del Estado Monagas, con lo cual se violenta de manera flagrante el derecho al trabajo y del deber de trabajar de mis representados…
…omissis……
…omissis……
Ocurre Ciudadano Juez Constitucional, que los agraviantes con tales actuaciones, han manifestado un interés notorio de violentar el derecho al trabajo de mis representados, a recibir sus remuneraciones de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto, los beneficios laborales para los trabajadores de horas extraordinarias, tiempo de viaje y demás gananciales de la operación del taladro, debido a la paralización de las actividades planificadas, y a consecuencia de las acciones de paralización abrupta y violenta por parte de los ciudadanos Angel Martínez, Luís Hernández y Yaritza Sanabria, ya identificados, no se esta generando, en este caso se les esta ocasionando al trabajador un perjuicio económico a su derecho al trabajo; de igual manera el comportamiento demostrado por los agraviantes aparte de cercenar derechos fundamentales de mis representados ha originado la paralización, como efectivamente han paralizado, Angel Martínez, Luís Hernández y Yaritza Sanabria, las actividades del Taladro José Rafael Guerra Silva propiedad de PDVSA, ocasionando con ello una situación de caos que amenaza la seguridad de todos los trabajadores y trabajadoras que allí laboran, y por ende a loa primera industria del País, por ser considerada dicha actividad de utilidad pública e interés social, atentándose igualmente contra la seguridad de los bienes de la Estatal Petrolera, así como el derecho al trabajo y a la salud de las veinte personas de la nómina PDVSA que laboran en el taladro, además de las que laboran para las distintas contratistas que prestan servicios y ejecutan obras en el referido taladro, así como de otros trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los distintos negocios de PDVSA, en la señalada locación, conculcándose con ello las garantías contenida en los artículos 83, 87, 299 y 302 constitucionales…
…omissis……
…omissis……
Grave es el caso Ciudadano Juez Constitucional, que hasta la presente fecha, los agraviantes de una manera arbitraria, irracional y temeraria, mantienen una actitud de anarquía impidiendo las operaciones que deben ejecutarse en las áreas mencionadas, así como contra los trabajadores de PDVSA que realizan actividades en la mencionada instalación petrolera, amenazando la integridad física de mis representados, en el sentido de generar amenazas verbales de que si ejecutan labores conexas e inherentes a sus obligaciones con PDVSA serán atacados en su integridad física psicológico que origina tener a terceras personas ajenas al trabajo vigilando sus actividades y amenazándolos constantemente, lo que les hace temer de manera fundada por su seguridad e integridad física y personal, lo cual considero violenta flagrantemente el derecho al trabajo, al libre transito y a desempeñarse libremente en la actividad que deseen mis representados.
…” (sic)

En vista de ello, este Tribunal a los fines de pronunciarse realizará las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de juez, y de manera expresa de la posibilidad de que el Juez dentro del proceso de amparo constitucional dicte medidas cautelares, en tal sentido en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A., se asentó:
“… Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Ratificando y ampliando la anterior sentencia, se pronunció la Sala Constitucional en fecha 01 de marzo de 2001 caso HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Constitucional, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.

Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.

Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.(Negrillas y subrayados del Tribunal)

Vistas las sentencias supra transcritas, analizando los términos en que esta peticionada la medida cautelar; considera este Juzgado procedente acordar medida cautelar, mientras dure el proceso de amparo, a los fines de prevenir situaciones no adecuadas o de extrema peligrosidad que pudieran lamentarse.

Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida Cautelar, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quién se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere al artículo 26, 27, 49 y 257; y la Ley de Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para los presuntos agraviados, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ordenando a los ciudadanos presuntos agraviantes: ANGEL MARTÍNEZ, LUIS HERNÁNDEZ Y YARTIZA SANABRIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 14.816.320, 13.589.237 y 14.619.789 respectivamente, y a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en las inmediaciones o adyacencias de la sede del Taladro “José Rafael Guerra Silva”, ubicado en la población de Chaguaramal Sur, Municipio Piar del Estado Monagas, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, sino que, de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, camiones u otros bienes a las instalaciones petroleras ubicadas en la población de Chaguaramal Sur, del Municipio Piar del Estado Monagas, quedando expresamente prohibida situaciones de violencia; asimismo, se les prohíbe: 1) Conglomerarse o reunirse en la entrada del taladro “José Rafael Guerra Silva”, ubicado en la población de Chaguaramal Sur, Municipio Piar del Estado Monagas, manera retaliativa o con cualquier tipo de accesorio que pudiera propiciar situaciones de violencia, 2) Impedir el libre acceso y salida de personas, vehículos y materiales del mismoa, 3) colectiva o individualmente realizar manifestaciones que alteren el orden público que puedan ocasionar daños materiales.

A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, a tal efecto ordena a las Fuerzas Policiales y Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medidas innominadas antes descritas, para tal fin se sugiere utilizar mecanismos pacíficos pertinentes a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones del Taladro “José Rafael Guerra Silva”, ubicado en la población de Chaguaramal Sur, Municipio Piar del Estado Monagas; impidiendo cualquier actitud hostil. Ofíciese a la Policía del Estado Monagas y a la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí acordado. A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del estado Monagas, y así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, a quienes se les ordena remitir copia certificada de esta resolución.
La Jueza Titular.

Abg. Ana Beatriz Palacios González El Secretario (a)