REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11-03-2013.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: INES PARES CARDIER DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V-924.573.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIDA MERCEDES MEZA-PARÉS, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 72.882.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MARTURET, en su carácter de Presidente de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., banco universal, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1928, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto del 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A, Registro Único de información Fiscal) No. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN PALACIOS, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARÍA ELENA PÁEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, RUBÉN DARÍO PIMENTEL, ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTARAN DÍAZ, RITZA QUINTERO MENDOZA, ANDRÉS BRANDT VON DER OSTEN y MARIA MERCEDES MALDONADO PÁEZ-PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.899, 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305 y 134.963, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL. (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 41297 (Nomenclatura de este Tribunal).

I
PRIMERA PIEZA:
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 1º de diciembre de 2010, por demanda que por DAÑO MORAL interpuso la ciudadana INES PARES CARDIER DE MEZA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ELIDA MERCEDES MEZA-PARÉS, también identificada, contra el ciudadano GUSTAVO MARTURET, en su carácter de Presidente de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., banco universal, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, previa distribución, este Juzgado pasó a conocer la presente causa en esa misma fecha. (Folios 1 al 70).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó el material probatorio con los que fundamentó de su pretensión. (Folios 76 al 181).
Se admitió la presente demanda en fecha 9 de diciembre de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 182).
Este Juzgado libró la citación de la parte demandada, para ser practicada por medio de comisión, en fecha 14 de diciembre de 2013. La comisión en cuestión fue agregada a los autos en fecha 16 de marzo de 2011, de la cual se desprende que fue imposible practicar la citación personal del demandado. (Folios 184 al 186 y 188 al 269).
SEGUNDA PIEZA:
Por medio de auto dictado en fecha 2 de mayo de 2011, previa solicitud, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles. Los cuales fueron retirados con posterioridad por parte de la representación judicial de la accionante, y consignada su debida publicación en fecha 30 de mayo de 2011. (Folios 2 al 11).
Luego, el día 6 de junio de 2011 previa solicitud, este Tribunal acordó la fijación del cartel librado con anterioridad, mediante un Secretario de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 12 al 15).
La representación judicial de la parte actora en fecha 22 de julio de 2011, consignó la comisión dirigida a los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende la debida fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada. (Folios 17 al 27).
El abogado ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., el día 11 de octubre de 2011, se dio por citado en la presente causa. (Folios 35 al 39).
En fecha 9 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 40 al 55).
La apoderada judicial de la parte actora en fechas 23 y 28 de noviembre de 2011, consignó material probatorio, el cual solicitó fuera recibido por la Secretaria ad efectum videndi. (Folios 56 al 76).
En fechas 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente litis, consignaron sus respectivos escrito de promoción de pruebas. Los cuales fueron debidamente agregados por este Tribunal el día 2 de diciembre de 2011. (Folios 83 y del 92 al 78).
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demanda se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, según alegó, por cuanto la parte actora solicitó la certificación y que fuera recibido ad efectum videndi documentos privados emanados de terceros. (Folio 99 y 100).
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2011, se opuso a la admisión del medio probatorio de testigo promovido por su contendor y solicitó la prueba de cotejo. (Folios 101 y 102).
Este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2011, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 105 al 107).
La representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas, la cual fue oída por este Tribunal en un solo efecto devolutivo en fecha 16 de diciembre de 2011. (Folios 108 y 113).
En fecha 15 de marzo de 2012, las partes intervinientes en la presente litis, presentaron sus respectivos informes. (Folios 135 al 142 y del 145 al 161).
Asimismo, en fecha 27 de marzo del 2012 las partes intervinientes en la presente litis, presentaron sus respectivas observaciones a los informes. (Folios 163 al 177).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, por cuanto faltaban resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. (Folio 178).
TERCERA PIEZA:
El día 18 de octubre de 2012, este Juzgado agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior de esta Instancia, contentivas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, de la cual se evidencia que fue declarada sin lugar la misma. (Folios 2 al 237).
Finalmente, por auto de fecha 8 de enero de 2012, se fijó para dentro de los (60) días siguientes oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 244).
Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente demanda, previo resumen de lo alegado por las partes, y en efecto son los siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Libelo de la demanda:
La parte actora en su escrito libelar, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Soy educadora, jubilada por el Ayuntamiento de la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 3 de diciembre de 1981, según resolución No. Ss. 7072 del Consejo Municipal del Distrito Federal de la República de Venezuela. En el mes de enero de 1982, fui al Banco Latino, siendo el banco que me asignaron, a cumplir los requisitos para aperturar la Cuenta de Ahorros, correspondiente a la Nómina de Personal Jubilado, de ese ente gubernamental municipal. Posteriormente, se presentó el problema con los bancos intervenidos (Banco Latino, entre otros), de donde, a raíz de esa situación, la Gobernación de Distrito Federal me asignó el Banco Mercantil, C.A., para que procediera a abrir la cuenta de ahorros, vinculada con la nómina de personal jubilado y empleados, de dicho ente gubernamental municipal, con el objeto de depositarme mi pensión, mensualmente, como educadora jubilada. Fui a la Sucursal, ubicada en la Esquina de San Francisco, en el Centro de la ciudad de Caracas, correspondiéndome la cuenta de ahorros No. 0105-0010-920010-89172-2; para esa fecha, estaba domiciliada en la Avenida Cristobal Rojas, Quinta SAMOA, Urbanización Sana Mónica, en la ciudad de Caracas D.F. en el año 1994, adquirí un inmueble, tipo quinto, ubicado en la 2º avenida, No. D-9, Urbanización Valle Lindo II, en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, República de Venezuela, donde fijé mi residencia, en el año 1996 y donde actualmente habito. Posteriormente, a partir de esa fecha, notifiqué al Banco Mercantil, C.A., el cambio de residencia y procedí a realizar los cobros mensuales de mi pensión, en las distintas agencias del banco, que hay en la zona: Agencia turmero, en la población de Turmero, Estado Aragua; Banco Mercantil, Agencia Intercomunal Turmero-Maracay, Estado Aragua y banco mercantil, agencia ubicada en la tienda Makro Aragua, Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Estado Aragua. Ahora bien, los retiros de depósitos que efectuaba, los realizaba bien y me pagaban, sin ningún inconveniente. La situación fue que, a partir del mes de noviembre del año 2009, cuando fue a retirar, el dinero, correspondiente a mi jubilación, en la agencia ubicada en la tienda Makro Aragua, de Maracay, Estado Aragua, había un cajero nuevo: pequeño, delgado, blanco, de lentes, cabello completo, bien cortado, quien me dijo que la firma tenía problemas, sin mayor explicación, entonces me acerqué a otra taquilla, donde estaba un señor blanco calvo, gordito y le dije lo que pasaba; éste señor le dijo, al otro cajero que me pagara y me pagaron. Ahora bien, en la Agencia ubicada en la tienda MAKRO Aragua, cada vez que me correspondía la taquilla, con el cajero de lentes y bigote, empezaba el problema: me dijo, en varias oportunidades, que fuera a San Francisco, pero no me decía para que, ni me daba ningún argumento valedero, llegando al extremo de que, al pedirle que me actualizara la libreta de ahorros, para saber cuánto me habían depositado, llevando la planilla semi-llena, para colocar la cantidad, en números y letras en dicha planilla de “RETIRO”, me decía ¿? En mal todo: “¡QUÍTESE DE AHÍ!”, cuando solo había que escribir la cantidad de dinero a retirar: en números y letras, correspondiente al cobro de mi pensión, al estar jubilada, por la hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela: llenaba el espacio correspondiente a la cantidad de Bs. En números y letras y, posteriormente, me efectuaban el pago. En otras oportunidades me dijo, mientras caminaba hacia otra taquilla y alzaba los brazos y el tono de voz: “POR ESTA VEZ NO SE LE VA A PAGAR”, pero no me decía el motivo, al final, mi hija y yo, nos acercábamos a la taquilla del otro señor: calvo y más gordo y él daba la orden de pagarme sin ningún comentario, ni problema. Esta anomalía, dio inicio, en el mes de noviembre de 2009, cuando el cajero de bigotes y lentes, comenzó a trabajar, en esa Agencia, ubicada dentro de la tienda Makro Aragua. En fecha martes 25 de mayo de 2010, fui a la Tiende Makro Aragua, ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, c/c Caurimare, Sector La Morita, Turmero, Estado Aragua, en compañía de mi hija ELIDA MERCEDES MEZA-PARES, con quien siempre he ido y de un señor que trabaja, eventualmente, con nosotras. Llegamos a las 10.15 a.m., aproximadamente, mi hija llenó un formulario que tiene impresa la palabra “RETIRO” en letras negras, con fondo verde, Mercantil – para cuenta de ahorro el cual, al otro extremo dice: “Prueba Central”, en letras verdes. Nos dirigimos a las taquillas, donde estaba, en ese momento, un muchacho joven: alto, moreno, delgado, con camisa blanca de mangas cortas, contando una cantidad de monedas, como en una mesa; nos dirigimos a la caja o taquilla 4, donde estaba el mismo cajero: delgado, pequeño, de bigotes, lentes, descrito anteriormente, pues, las otras tres (3) cajas o taquillas, estaban cerradas. A las 10.17 A.M., le entregué a este cajero, mi libreta de ahorros, le pedí que actualizara: tomó la libreta, consultó el saldo de la misma y me la entregó; cuando mi hija fue a escribir en el “RETIRO”, la cantidad en: “retiro por Bs. ________” en su correspondiente recuadro, como en letras: “ he recibido la cantidad de: _____________ bolívares, le dijo “QUÍTESE DE AHÍ”, mi hija contestó que por que, si lo que estaba llenando, correspondía a una cifra, en números y letras; entonces, el cajero, en cuestión, agarró la libreta, salió de la taquilla y entró, dentro del espacio de taquillas – taquilla uno (1) o caja uno (1) de esa representación bancaria; aproximadamente a las 10.20 A.M., una mujer desconocida, para nosotras: gorda, pequeña, cabello oscuro, con blusa a rayas finas: grises, blancas y anaranjadas clara, sin ninguna identificación visible, de esa entidad bancaria, ni carnet, ni porta nombre, caja o taquilla, que abrió expresamente, me llamó, dijo algo que no le entendí. Su intención, en ese momento fue NO PAGARME. Mi hija le respondió que íbamos a la Agencia de Las Delicias, a la que queda al lado de la Toyota, en la Intercomunal y a la de Turmero y no había ningún problema, solo allí, desde hacía varios meses. Esta “persona” me contesto, viéndome: “VAYA A LAS DELICIAS, AL LADO DE LA TOYOTA, A TURMERO O A OTRA AGENCIA, PERO “AQUÍ NO VUELVA MÁS” Asimismo, la vi escribir algo, en mi libreta de la cuenta de ahorros. Cuando vi que la mujer escribió en mi libreta, pensé: “ahora falta que no me vayan a pagar y con esto es que mantengo” y no dije nada, porque “la procesión va por dentro”; al entregarme la libreta, observé: al abrir la Libreta, frente al cartón de respaldo de la libreta, donde aparece el número de la cuenta: “CUENTA No. 0105-0010-920010-89172-2”, en una página sin número (No. 0776397): escribió: “Actualizar Firma. No. Registrada”. En la página 1: no escribió nada; en la página 2, escribió: “actualizar firma. Ofic_San Francisco”; en la página 3: no escribió nada; en la página 4: no escribió nada; en la página 5: no escribió nada; en la página 6: no escribió nada; y en el cartón de respaldo de la libreta, frente a la página 6, escribió: “firma no registrada”. Es decir notar que todas estas irregularidades, han sucedido, desde hace varios meses, en esta agencia, ÚNICAMENTE, sin que me informase qué pasaba, ni nada. La intención, del tal cajero de bigotes y lentes, desde el primer momento, era de NO PAGARME, después efectuaba el pago. Como hecho curioso, hago la acotación de que ese día, posteriormente, efectué unas compras en la Tienda Makro Aragua, y salimos de allí: 25/05/2010, a las 11:08, acorde con la FACTURA No. 0177 50666 0013, Cliente No. 08 136768 00 – Makro No. 550555 UYUVJ Paqte ***23: PARÉS DE MEZA INÉS – V924573, haciendo uso para pagar, de mi correspondiente carnet, de esa comercializadora. Es de hacer notar que, aproximadamente, hora y medi (1 y ½) después, sufrí una crisis hipertensiva, causada por esta mortificación.
El día miércoles 26 de mayo de 2010, aproximadamente, a las 10.20a.m., mi hija: ELIDA MERCEDES MEZA-PARÉS, efectuó llamada telefónica, al teléfono número 0244.66313.90, correspondiente a la Agencia de Mercantil, C.A., Banco Universal, ubicada en la Planta Baja, del Edificio Residencias “Mariño”, Calle Mariño, en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, pidió hablar con el Gerente y le comunicaron con la coordinadora de la agencia: Srta. Lina Besares, que le atendió y a quien le comentó lo sucedido el día anterior; pidió información sobre la cuenta y le dijo que el Banco no tenía actualizada mi firma, y mi hija le contestó que por lo sucedido y encima esto, el banco iba a ser denunciado al INDEPABIS. La Señorita BESARES, le sugirió hablar con el Señor ANDRES VEGAS, Coordinador de Servicios de Oficina de la Agencia ubicada en MAKRO Aragua. Mi hija, llamó por teléfono, al número 0243.269.36.12, aproximadamente, a las 10.40ª.m., y se comunicó con el ciudadano VEGAS, a quien le relató lo sucedido. Éste le dijo que eso no habría sido a esa hora, sino al mediodía, cuando él no estuvo, por estar resolviendo un problema personal, fuera de allí. Mi hija le ripostó que si fue a esa hora, pues, la anotó, del reloj digital que hay en esa Agencia. Éste señor VEGAS, pidió el número de la cuenta mi número de la cédula de identidad y mi nombre, procedió a revisar y le dijo que: “el banco no ha actualizado su sistema informativo”; mi hija le contesto: eso es culpa del Banco, no de mi mamá, inclusive al extremo de escribir en la libreta: la están discriminando y eso es ilegal e inconstitucional. Le pidió a mi hija que llevara una carta a la Agencia, contando lo que había sucedido, para él averiguar; es más, le dijo que, lo que había pasado, era que en villa de Cura, Estado Aragua – parece ser que a ese cajero -, una señora mayor había cometido una estafa, en esa forma y mi hija le contestó: ¿Cómo es la cosa? ¿Que mi mama es una estafadora? Esta era lo que me faltaba: apología del delito, a una señora mayor, de tercera edad, de su casa: ¿Qué les pasa¿. El señor VEGAS, le dijo que no lo tomara así y ella le contesto: “ya tu lo dijiste y ya lo recogí… estás diciéndome que mi mama es una estafadora, si ustedes tienen trabajando personas con problemas mentales, que lo que están es de psiquiátrico, están muy mal! Que se vayan a manejar taxis!. Este Señor insistió en lo de la carta y mi hija le respondió: “la carta: va; la denuncia al INDEPABIS: va y copias de ellas: van al señor Gustavo Marturet y Gustavo Vollmer”. Posteriormente, efectuó llamada telefónica a señorita BESARES, le contó lo sucedido y quedó de llevar la carta. Al final, mi hija, dadas sus ocupaciones profesionales, no elbaoró la carta y en consecuencia, no llevó nada.
Ahora bien, el día miércoles 23 de junio de 2010, aproximadamente a las 9.45a.m., fuimos, mi hija y mi persona, a la Agencia Mercantil, C.A., Banco Universal, ubicada en la Calle Mariño, Residencias Mariño, Planta Baja, en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y hablamos con la Coordinadora de dicha Agencia, Señorita LINA BESARES, quien, de forma muy gentil y profesional, nos atendió en su oficina. Me pidió la Libreta de la Cuenta de Ahorros, la cédula de identidad y procedió a escanearla, para enviar un correo electrónico, digitalizando mi firma supongo, a la Agencia San francisco, en la esquina de ese nombre, en el centro de Caracas; ella llamó por teléfono, varias veces a unas personas, aparentemente allí, Desconozco qué sucedió, posteriormente.
Por otra parte, tuvimos conocimiento, de que parece ser que, hace más de tres (3) años, el Banco Mercantil, C.A., efectuó un cambio de plataforma, en su sistema informático, por lo que no aparece o no aparecía mi firma, por ende había que actualizar la firma, para que fuera una firma registrada, siendo ello, ocupación y obligación del banco, corregir y solucionar la falla. Yo pregunto: ¿De quién fue y/o es, la responsabilidad de que el Banco Mercantil, C.A., ahora Mercantil C.A., Banco Universal, C.A., No incluyera mi firma en la plataforma de su sistema informático, al no haberlo actualizado, cuando mi cuenta de ahorros, como jubilada que soy, corresponde a una nómina de empleados jubilados y pensionados, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela y cuando mi persona NO tiene acceso a ello? Lo que yo sí sé es que, durante varios meses desde noviembre de 2009, lo único que recibí, en esa Agencia de la Tienda Makro Aragua, por parte desea cajero de bigotes, lentes, delgado y pequeño, fueron desplantes y malos tratos, pues, en varias oportunidades me “dijo”, alzando los brazos y el tono de voz: “no se le va a pagar”, después: “SE LE PAGARÁ POR ESTA VEZ” pero nadie me decía qué pasaba, sino: “VAYA A LA AGENCIA DE SAN FRANCISCO” ¿a qué? Ni que fuera muchacho de mandado… que yo sepa, bastante trabajé, para que a estas alturas de la vida, se me venga a maltratar, en la forma que se me hizo, en esa agencia bancaria, primero, por parte del cajero y después, de esa mujer gorda, desconocida para nosotras que me dijo “VAYA A LAS DELICIAS, AL LADO DE LA TOYOTA, A TURMERO O A OTRA AGENCIA, PERO AQUÍ NO VUELVA MAS” a esa agencia, específicamente, además de haber escrito, en distintas hojas de mi cuenta de ahorros: “actualizar firma. No Registrada”; Actualizar firma. Ofic_ San Francisco.” Y firma no Registrada.” Y todo esto, sin saber qué pasaba, ni una explicación, ni nada, esto es: GROSERÍA, FALTA DE RESPETO, FALTA DE EDUCACIÓN, DISCRIMINACIÓN y ENSAÑAMIENTO, por parte del personal que labora en esa agencia de banco, además de FALTA DE INFORMACIÓN, por parte de Mercantil, C.A., Banco Universal, para con mi persona.
Quiero que quede bien claro, que estos hechos sucedidos, para con mi persona, el día martes 25 de mayo de 2010, entre las 10.15 a.m., y 10.22 a.m., aproximadamente, fue por NO TENER ACTUALIZADA MI FIRMA, por NO HABER ACTUALIZADO SU SISTEMA INFORMÁTICO, la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., Banco Universal, además de la falta de información del personal que labora allí, en esa Agencia, pues estaban dentro del área de las cajas o taquillas, vestidos con ropa que corresponde, aparentemente, a un uniforme de esa entidad bancaria, en horas laborales, en las taquillas de la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A., Banco Universal, OFICINA No. 257, OFICINA MAKRO ARAGUA, ubicada en la Tienda Makro Aragua, en la Avenida Intercomunal Maracay- Turmero, c/c Caurimare, Sector La Morita, Turmero, Estado Aragua.
(…omissis…)
De acuerdo con lo expuesto, anteriormente, en relación con las infracciones cometidas por la Empresa bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, en las personas de empleados, debidamente descritos, en horas laborales, en el lugar de trabajo y por razones laborales, vinculados con la Empresa, en fecha martes 25 de mayo de 2010, aproximadamente, entre las 10.15 A.M., y 10.20 A.M., es por lo que ejerzo esta acción de demandar, como en efecto, demando, en este acto, al ciudadano GUSTAVO MATURET, en su carácter de Presidente de la empresa bancaria, persona jurídica, MERCANTIL, C.A., Banco Universal, proveedora de servicio de las operaciones de banco, de carácter privado, cuyo domicilio se encuentra en la Avenida Andrés Bello, Con avenida El Lago, Urbanización San Bernardino, La Candelaria, Edificio Mercantil No. 1, C.P. 1010. Caracas, Venezuela. Telf. (53-212) 503.11.11. Dirección Internet: www.bancomercantil.com, R.I.F. No. J-00002961-0, por la comisión de hechos violatorios de las normas legales, contenidas en los distintos cuerpos jurídicos:
1º Constitución, vigente, de la república Bolivariana de Venezuela: (…) Artículo 21º, numerales 1 y 2, artículo 50º y artículo 117º;
2º Código de Comercio de Venezuela, vigente: artículo 1º y artículo 2º, numeral 14;
3º Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios: (…) Artículo 3º, 4º, 8º, numeral 1, 4, 6, 7, 9, 11 y 13; artículo 16º numerales 1, 4, 6 y 9, 17º, 19º, 70, 71º, 72º, 74º y 78º;
4º Código Civil de Venezuela, Vigente: Artículo 1.185, 1.191 y 1.196;
5º Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) Articulo 235º y 363º, numerales 1 y 3;
6º Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras: (…) Artículo 1 y 2 literales a, c, d y f;
7º Decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas; (…) artículo 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º y 9º;
8º Ley Especial contra los delitos informáticos (…) artículo 1º, 2º, literales a, b, c, d, e, f, i, k, l y p, artículo 5º, 7º, 8º y 9º y;
9º Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (…) artículo 14, 15 numeral 12, artículo 41 y 61…”.


Informes presentados por la parte actora:
De los informes presentados por la parte demandada no se observa que se hayan traídos hechos nuevos que no fueran invocados al momento de trabarse la litis. No obstante a ello, se observa la narración de los actos ocurridos en el presente juicio, los cuales este Juzgado observará en el proceder del presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Contestación:
La parte demandada, pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la demandante contra el Banco, salvo respecto de aquellos que sean reconocidos expresamente.
II
Del Objeto de la Pretensión
(…)
Ahora bien, cabe advertir que la Demandante no es jubilada del Banco y por ende, éste no le adeuda, ni debe pagarle, pensiones de jubilación. De acuerdo con los dichos de la Demandante, ella es jubilada de un ente público que le deposita su pensión de jubilación en la cuenta de ahorros que mantiene con el Banco. Tampoco alegó la demandante que no hayan sido abonadas por el Banco a dicha cuenta de ahorros los montos determinados en las órdenes de pago emanadas del ente que acordó la jubilación. Cabe Advertir además, que la demandante no adujo que se le impidiera movilizar esa cuenta de ahorros, lo que significa que ella sí pudo efectuar retiros de la misma, y por ende, que pudo acceder a las cantidades que le habrían sido depositadas por concepto de pensión de jubilación; y que tal movilización se mantuvo inalterada y satisfactoriamente desde el año 1994 hasta el año 1996 en la oficina del Banco ubicada en la esquina de San Francisco, y desde el año 1996 cuando mudó su residencia a Turmero hasta noviembre de 2009, es decir por espacio de 15 años, cuando según la demanda, se produjo el incidente relativo al registro de firma que el libelo narra.
Alegó también la Demandante que esa “situación”, que se inició en el mes de noviembre de 2009 en la sucursal del Banco ubicada en la tienda Makro del Estado Aragua, se produjo en repetidas oportunidades, hasta que en una ocasión, el día 25 de mayo de 2010, cuando se encontraba en la referida sucursal, una empleada que laboraba allí le prohibió – a su decir- ir a esa agencia, y efectuó algunas indicaciones por escrito en su libreta de ahorros correspondiente a la cuenta No. 0105-0010-920010-89172-2, tales como: “actualizar firma.
(…)
Negamos, por ser falso, que algún dependiente del Banco utilizara tales términos hacia la demandante, o le profiriera tales tratos, así como la existencia de alguna “mortificación” o crisis hipertensiva” que le fuera causada por tales supuestas actuaciones.
(…)
De manera que la demandante declaró que en su entender existía un inconveniente con la firma registrada en el sistema informático del Banco, es decir, que existía una situación absolutamente comprensible y normal en la práctica bancaria. No obstante, alegó que tal actualización de firma era obligación del Banco.
La situación que plantea la Demandante deriva de su condición de titular de una cuenta de ahorros, y específicamente de la movilización de dicha cuenta a través de retiros con su libreta de ahorros, operaciones que, en efecto, dependen de los sistemas informáticos del Banco, como es usual en la práctica bancaria, para resguardar los derechos e intereses de los clientes.
Ahora bien, advertimos desde ya que la demandante plantea una situación insostenible desde el punto de vista jurídico y lógico, al invocar los derechos que entiende le corresponden como titular de una cuenta de ahorros frente al Banco, imputándole el incumplimiento de la obligación de registrar su firma, olvidando que esto necesariamente implica una carga para la demandante, de actualizar su firma cada vez que le sea requerido, por motivos de seguridad.
Además, existiendo un contrato de cuenta de ahorros entre la demandante y el banco, la supuesta obligación incumplida se insertaría dentro de este contrato, salvo que se haya producido un hecho ilícito, por existir un incumplimiento de un deber legal independiente del contrato, que no ha sido alegado; no habiendo tampoco sido alegados los demás elementos constitutivos del hecho ilícito. De modo que su demanda contra el Banco se subsume en el campo de la responsabilidad civil contractual, pero le reclama “daños morales”, lo cual sólo es posible en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, sin haber cumplido su carga de alegación, al no acreditar los presupuestos necesarios para la acumulación de tales responsabilidades, tal como planteamos en capítulo aparte.
El incumplimiento de la carga de alegación de la demandante llegó al punto de que ni siquiera reclamó monto alguno por los daños morales que supuestamente sufrió.
Todo esto debe conducir a que se deseche la pretensión.
Por otra parte nos permitimos observar que en las sesenta y nueve (69) páginas que contiene la demanda, se narran varias veces los mismos hechos, destacándose, en mayúsculas, los dichos que se atribuyen a funcionarios o empleados del Banco. Asimismo, después de narrar supuestos sucesos, la Demandante los interpreta a su arbitrio, llegando incluso a emitir conjeturas y hasta descalificativos sobre los funcionarios o empleados del Banco, como sucede, por ejemplo, en la página 9, cuando la demandante afirma que a través de su hija le dijo a un funcionario, de apellido Vegas, que si tenían trabajando a personas con problemas mentales estaban de psiquiátrico, y que se fueran a manejar taxis. Nos permitimos destacar lo anterior, para que el Juzgador aborde, en su justa proporción, las circunstancias de hechos que se presenten en la demanda, y las consecuencias que se pretenden extraer de éstas, particularmente respecto de la utilización de términos ofensivos y discriminatorios.
Es importante resaltar que según las propias afirmaciones de la demandante, ella habría incurrido en culpa, en primer lugar, porque, a pesar de que –según la demandante- se le dijo muchas veces que actualizara su firma, no lo hizo; y, en segundo lugar, porque – según la demandante- insultó a través de su hija al funcionario bancario Vegas, diciéndole que, si tenían trabajando personas con problemas mentales, estaban de psiquiátrico, y que se fueran a manejar taxi.
(…)
En el caso que nos ocupa, lejos de existir una diferencia, la Demandante se ubica en el campo de las obligaciones contractuales al imputar al Banco el presunto incumplimiento de la obligación de mantener actualizada su firma, para argüir la existencia de una responsabilidad civil extracontractual, lo cual es incompatible. Por ende, es improcedente. Además, el “hecho” del cual hace derivar la existencia de un daño extrapatrimonial lo circunscribe a la supuesta violación de una obligación contractual.
(…)
La demanda es confusa en cuanto a la fuente de responsabilidad civil contractual o extracontractual que se invoca como fundamento de la pretensión. La demandante no especifica cuál es el tipo de culpa que atribuye a dependientes del Banco, y además, alega la configuración de un supuesto “maltrato de género” dada su condición de mujer, y alude a una supuesta “violencia”, alegatos que confirman la imprecisión en cuanto al tipo de culpa que sirve de fundamento del daño moral que se invoca.
(…)
De manera que será imposible en este caso establecer la existencia de culpa alguna, porque la Demandante por ignorancia o por demasiada sabiduría no identificó a los autores del hecho por los cuales pide al Banco responder como principal, impidiéndoles a éstos comparecer, alegar y probar que no han incurrido en ningún hecho ilícito que empeñe su responsabilidad y como consecuencia la del Banco como principal; y, además, impidiéndole al Banco defenderse cabalmente y ejercer responsablemente su acción contra los dependientes culpables, de existir estos.
En todo caso, negamos que dependientes o funcionarios del Banco hayan cometido actos ilícitos o abusos de derecho, por los cuales el Banco deba responder, contra la demandante.
(…)
Que una solicitud de actualización de firma, o escribir en una libreta de ahorros de un cliente la necesidad de actualización de firma, forma parte de requerimientos totalmente ajustados a la práctica bancaria y que, lejos de vulnerar derecho alguno, buscan proteger o resguardar los intereses y derechos de los clientes, y evitar la ocurrencia de verdaderos hechos ilícitos.
(…)
En conclusión, no existe responsabilidad civil extracontractual por parte del Banco, ya que no existe culpa, ni daño, y menos aún la relación de causalidad que exige el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que la demanda debe ser desechada y así lo pedimos.
De la falta de objeto del proceso
(…)
De manera que, con su demanda, la Demandante no formuló ninguna pretensión, no pidió una reparación o indemnización de daño moral alguno, por lo que la demanda carece de objeto. Siendo así, el juzgador está impedido de concederle una tutela jurídica que no pide, lo cual debe conducir a que la demanda sea declarada Sin lugar y así pedimos.
(…)
La demandante no reclamó ningún monto por concepto del daño moral que según ella sufrió; así que, no habiendo la demandante cumplido con su carga de alegación, ni de petición, tampoco podrá cumplir con la correspondiente carga probatoria, lo que obliga a desechar su demanda.
(…)
La demandante no suministró los elementos de hecho necesarios e indispensables para que se pueda constatar y valorar ese presunto daño. Además, tampoco afirmó pretender una indemnización y por consiguiente, tampoco la estimó, lo cual confirma la improcedencia de indemnización alguna.
(…)
Procedemos a estimar la cuantía del juicio en la cantidad de doscientos veintiocho mil setenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 228.076,00), equivalentes, al día de hoy, a 3001 unidades tributarias, calculadas a razón de setenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 76) por unidad.
Dadas las razones expuestas, pedimos se declare “Sin Lugar” la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas para la demandante…”

Informe de la parte demandada:
De los informes presentados por la parte demandada no se observa que se hayan traídos hechos nuevos que no fueran invocados al momento de trabarse la litis. No obstante a ello, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda por haber la parte accionante incumplido su obligación de probar el hecho alegado, y finalmente, se observa que ratificó su escrito de contestación a la demanda.

III
VALORACIÓN PROBATORIA


• Copia simple de Cédula de identidad venezolana de la ciudadana INÉS PARÉS CARDIER DE MEZA, quien es titular de la cédula de identidad No. V-924.573, este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de documentación de la ciudadana ELIDA MERCEDES MEZA PARES, quien es titular de la cédula de identidad No. 3.665.576, y abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.882. este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Resolución No. Ss.7072: Jubilación, de fecha 3. 12. 1981 de la ciudadana INÉS PARÉS CARDIER DE MEZA, emanada del Consejo Municipal del Distrito Federal. Asimismo, se observa recibos de pagos Nos. 1459516, 22297749, 22320728, 22394006, a favor de la ciudadana en cuestión correspondiente a su pensión de jubilación. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Planilla de retiro del Banco Mercantil, de la cual no se desprende hecho alguno, y no se observa que haya sido incorporada de la manera debida, en virtud de ello, este Tribunal la deseche por impertinente con el presente juicio. Así se decide.
• Copia simple de libreta de ahorro No. 0105-0010-920010-89172-2, del Banco Mercantil, C.A., banco universal, de cual se observa que se encuentra escrito en unas de sus páginas “actualizar firma. No Registrada”. Este Tribunal observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación y en consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el sistema de la sana crítica. Así se decide.
• Copia simple de factura, carnet, y periódico de ofertas emanado de MAKRO comercializadora, S.A., los cuales por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no han sido debidamente incorporados al presente juicio de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto el artículo 433 del mismo Código, se desestima por ilegal. Así se decide.
• Se observa una serie de decisiones y doctrinas. Los cuales este Juzgado aprecia a todo evento, a pesar que el derecho no debe ser probado de conformidad con el principio fundamental del proceso iura novit curia. Así se decide.
• Una instrumental denominada “story board”, la cual este Tribunal desecha por ser a todas luces ilegal. Así se decide.
• Comunicado No. SIB-DSB-OAC-AGRD-20493, de fecha 16 de julio de 2011, remitido a través de IPOSTEL por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido a la ciudadana INÉS PARES CARDIER DE MEZA, del cual se observa que dicha institución lamentó las molestias ocasionadas por el Banco Mercantil ubicado en la Oficina de Makro, Maracay Estado Aragua, asimismo, procedió a gestionar la actualización de firma con la Oficina San Francisco de la Ciudad de Caracas a la que pertenece la cuenta de ahorro No. 0105-0010-920010-89172-2, del Banco Mercantil, C.A., banco universal, y en virtud de ello, decidió implementar los correctivos necesarios en lo que respecta a la actuación de esta Entidad Bancaria, a fin de evitar que esa situación se presente nuevamente. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de una presunta transcripción a bolígrafo de llamadas. La cual este Tribunal desecha por ser una instrumental formada por la propia parte promovente que a todas luces resulta ilegal. Así se decide.
• Medio probatorio de cotejo, del cual se observa que comparecieron los abogados ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.963 y 55.088, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y la abogada ELIDA MERCEDES MEZA-PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.882, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “…Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora pasa a poner a la vista los instrumentos que son objeto de cotejo en el presente acto. Acto seguido, la Juez a cargo de este Tribunal los coteja con sus originales en el mismo orden señalado en el escrito en cuestión. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concediéndole expone: “Sin que nuestra presencia convalide la manifiesta ilegalidad del presente acto, hacemos las siguientes observaciones: a excepción de las cédulas de identidad de la Sra. Ines Pares de Meza, y de la Sra. Elida Mercedes Meza Pares, observamos que el cotejo que se realizó sobre el resto de los instrumentos señalados por la parte actora, es contrario a derecho, ya que, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo solo procede cuando se trata de reproducciones fotográficas de documentos públicos y privados reconocidos, cuando han sido impugnados y en este caso no se trata de documentos de esta especie. Asimismo, los documentos emanados de terceros, dependen de la ratificación para adquirir valor probatorio, lo cual no sucedió en el presente juicio, de manera que es evidente la manifiesta ilegalidad del presente acto, es todo”. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el derecho de la palabra y concediéndole expone: “ratifico los documentos presentados, como documentos indubitables, en vista de que unos proceden de organismos públicos, como lo es el Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía del Municipio Libertador, otros proceden del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, como documento privado la libreta del Banco Mercantil, una factura emitida por la empresa Makro de fecha 25 de mayo de 2010 a las 11:08a.m., y el carnet de Makro de la ciudadana Ines Paredes Meza, además de otro documento que consiste en una revista denominada Makro Mail 11, con notas en la parte superior y en el lado derecho, relacionadas con la situación suscitada y el oficio SIB-DSB-OAC-AGRD-20493 de fecha 19 de julio de 2011, datado en Caracas el cual se explica por sí solo, es todo…”. Este Tribunal sobre el presente medio, encuentra ineludible hacer del conocimiento a los intervinientes, que sobre la apreciación de las pruebas que se pretendieron cotejar mediante el presente medio probatorio, fueron incorporados al proceso y en virtud de su naturaleza instrumental fueron procedentemente examinadas de manera individual todas y cada una de ellas, otorgándole la valoración probatoria respectiva, que esta Juzgadora considere idónea. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, que estamos en presencia de un juicio que por daño moral, fue interpuesto por la ciudadana INES PARES CARDIER DE MEZA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ELIDA MERCEDES MEZA-PARÉS, también identificada, contra el ciudadano GUSTAVO MARTURET, en su carácter de Presidente de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., banco universal, según alegó la parte accionante por las razones siguientes:

“…En fecha martes 25 de mayo de 2010, fui a la Tiende Makro Aragua, ubicada en la Avenida Intercomunal Maracay-Turmero, c/c Caurimare, Sector La Morita, Turmero, Estado Aragua, en compañía de mi hija ELIDA MERCEDES MEZA-PARES, con quien siempre he ido y de un señor que trabaja, eventualmente, con nosotras. Llegamos a las 10.15 a.m., aproximadamente, mi hija llenó un formulario que tiene impresa la palabra “RETIRO” en letras negras, con fondo verde, Mercantil – para cuenta de ahorro el cual, al otro extremo dice: “Prueba Central”, en letras verdes. Nos dirigimos a las taquillas, donde estaba, en ese momento, un muchacho joven: alto, moreno, delgado, con camisa blanca de mangas cortas, contando una cantidad de monedas, como en una mesa; nos dirigimos a la caja o taquilla 4, donde estaba el mismo cajero: delgado, pequeño, de bigotes, lentes, descrito anteriormente, pues, las otras tres (3) cajas o taquillas, estaban cerradas. A las 10.17 A.M., le entregué a este cajero, mi libreta de ahorros, le pedí que actualizara: tomó la libreta, consultó el saldo de la misma y me la entregó; cuando mi hija fue a escribir en el “RETIRO”, la cantidad en: “retiro por Bs. ________” en su correspondiente recuadro, como en letras: “ he recibido la cantidad de: _____________ bolívares, le dijo “QUÍTESE DE AHÍ”, mi hija contestó que por que, si lo que estaba llenando, correspondía a una cifra, en números y letras; entonces, el cajero, en cuestión, agarró la libreta, salió de la taquilla y entró, dentro del espacio de taquillas – taquilla uno (1) o caja uno (1) de esa representación bancaria; aproximadamente a las 10.20 A.M., una mujer desconocida, para nosotras: gorda, pequeña, cabello oscuro, con blusa a rayas finas: grises, blancas y anaranjadas clara, sin ninguna identificación visible, de esa entidad bancaria, ni carnet, ni porta nombre, caja o taquilla, que abrió expresamente, me llamó, dijo algo que no le entendí. Su intención, en ese momento fue NO PAGARME. Mi hija le respondió que íbamos a la Agencia de Las Delicias, a la que queda al lado de la Toyota, en la Intercomunal y a la de Turmero y no había ningún problema, solo allí, desde hacía varios meses. Esta “persona” me contesto, viéndome: “VAYA A LAS DELICIAS, AL LADO DE LA TOYOTA, A TURMERO O A OTRA AGENCIA, PERO “AQUÍ NO VUELVA MÁS” Asimismo, la vi escribir algo, en mi libreta de la cuenta de ahorros. Cuando vi que la mujer escribió en mi libreta, pensé: “ahora falta que no me vayan a pagar y con esto es que mantengo” y no dije nada, porque “la procesión va por dentro”; al entregarme la libreta, observé: al abrir la Libreta, frente al cartón de respaldo de la libreta, donde aparece el número de la cuenta: “CUENTA No. 0105-0010-920010-89172-2”, en una página sin número (No. 0776397): escribió: “Actualizar Firma. No. Registrada”. En la página 1: no escribió nada; en la página 2, escribió: “actualizar firma. Ofic_San Francisco”; en la página 3: no escribió nada; en la página 4: no escribió nada; en la página 5: no escribió nada; en la página 6: no escribió nada; y en el cartón de respaldo de la libreta, frente a la página 6, escribió: “firma no registrada”. Es decir notar que todas estas irregularidades, han sucedido, desde hace varios meses, en esta agencia, ÚNICAMENTE, sin que me informase qué pasaba, ni nada. La intención, del tal cajero de bigotes y lentes, desde el primer momento, era de NO PAGARME, después efectuaba el pago…”

Sumado a lo anterior, alegó que con posterioridad tuvo una “mortificación” o crisis hipertensiva”.
Por otra parte, se observa que la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora, por cuanto según alegó, el hecho que quiere imputar la accionante deriva de una situación insostenible desde el punto de vista jurídico y lógico, al invocar los derechos que entiende le corresponden como titular de una cuenta de ahorros frente al Banco, imputándole el incumplimiento de la obligación de registrar su firma, olvidando que esto necesariamente implica una carga para la demandante, de actualizar su firma cada vez que le sea requerido, por motivos de seguridad.
En este sentido, en cuanto a la indemnización de daño moral demandado, esta Juzgadora encuentra necesario hacer unas debidas consideraciones sobre ello, y en efecto son las siguientes:
El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores, ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes el daño moral es aquél que no puede ser considerado como daños patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión, aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
En efecto, expresa el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”


Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, estableciendo la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
Ciertamente, el daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.
Por su parte, el artículo 1.274 del mismo Código dispone:

“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”


Con base a esta disposición legal, el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño. Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.
Los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, respecto de la pretensión de daño moral señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque).
Aunado a ello, en decisión del 16 de septiembre de 1994, bajo la ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti, dicha Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación de daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hechos que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. Al decidirse una reclamación por concepto de daño moral el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma indemnización razonables que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.”(Sentencia S.C.C. 19 de septiembre de 1996, Magaly Peretti de Parada, Juicio de Stergios Zouras Crumpi c/ Pepeganga, S.A., Exp. Nº 96-038, Sent. 297)
“Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:
` (…) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador`
Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que:
El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia (omissis)
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral; cuestión que se constató anteriormente de la transcripción parcial de la recurrida. (Sentencia de la Sala de casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Luís Enrique Mogollón Rojas contra parabólicas Service’s Barquisimeto, C.A. en el expediente Nº 00-150, sentencia Nº 259).
A los fines de la satisfacción de la pretensión indemnizatoria, observándose en autos la condición profesional Técnico Superior Universitario de la víctima, la magnitud del daño en una persona de entonces de 21 años y el grado de culpa de las accionadas, esta Superioridad, actuando facultada por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda ratificar la indemnización impuesta por el A-quo a favor de la parte demandada y que asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000). (Negritas de la Sala).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues el actor incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas de este Tribunal).
Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 19-09-96, con ponencia de la Magistrado Dra. Magaly Perretti de Parada, dejó sentado lo siguiente:

“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...”

En el presente caso, la parte actora alegó que el hecho que generó el daño moral fue, a su juicio que se le ordenará a actualizar la firma de su libreta, que según coincide con la parte demandada, aparecía como no registrada en el sistema de la entidad bancaria Banco Mercantil.
Respecto de lo cual, la parte demandada formuló las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradigo que se le haya causado un daño moral o en su defecto, le haya sido afectada en su honorabilidad, reputación o esfera moral a la parte actora, que por el contrario, se le facilito las herramientas necesarias para que procediera a realizar la actualización de su firma.
En efecto, la Sala de Casación Civil en su Sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. Nº 99-1001, caso: Carlos Enrique Pirona Koster, contra la Estructura y montajes C.A. Estymonca y otra, estableció:
“…El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Establecido lo anterior, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad-quem al artículo 1.185 del Código Civil, a fin de constatar si se produjo su violación:
"...Ahora bien, examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales penales (quinto de Primera o instancia en lo penal y Superior Vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (0rdinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de una denuncia reiterada o desistida, pese a ser un delito de acción pública.
En consecuencia, no hubo malicia mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, se reitera que, de la denuncia que no prospera no nace, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, en incierta, falaz o mentirosa las denuncia.-
Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho, y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara...”
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”.


Con base en las argumentaciones antes traídas a colación, se desprende que quien pretenda la indemnización por daños y perjuicios sea moral o material, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones con respecto al hecho generador del daño y las posibles causas que se consideren afectadas, como ya se dijo, todo ello para dar cumplimiento al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
En virtud de lo anterior, de una revisión exhaustiva a las alegaciones expuestas por las partes en sus debidas etapas y el material probatorio aportado, no se observa que la parte accionante por razón de medio probatorio alguno, allá traído elemento capaz de demostrar sus afirmaciones de hecho, no observándose de autos daño alguno ocasionado, no existen por lo menos “informes médicos que permitan a esta Juzgadora determinar la mortificación o los ataques hinpertensivos alegados”, o cualquier otro material probatorio que sirva para que esta operadora de justicia aplicando las máximas de experiencia pueda emitir una conclusión razonada de lo sucedido y poder acordar la indemnización por el daño moral demandado.
En este orden de ideas, se debe decir que la parte actora solo se limitó a probar que estuvo presente el día que sucedió el hecho que según alegó le ocasionó un daño. Pero no logró probar el hecho generador del daño ni sus posibles causas o consecuencias. Debiendo esta Juzgadora hacerle saber a la parte accionante que no solo basta alegar un hecho ocurrido y sus posibles causas, si no que tiene la carga de probarlo. Ciertamente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla general, para el establecimiento de los hechos, a saber: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por los razonamiento antes expuestos, es por lo que le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente demanda que por daño moral interpuso la ciudadana INES PARES CARDIER DE MEZA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ELIDA MERCEDES MEZA-PARÉS, también identificada, contra el ciudadano GUSTAVO MARTURET, en su carácter de Presidente de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., banco universal. Así se decide y quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpuso la ciudadana INES PARES CARDIER DE MEZA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ELIDA MERCEDES MEZA-PARÉS, también identificada, contra el ciudadano GUSTAVO MARTURET, en su carácter de Presidente de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., banco universal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 11-03-2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO,
DELIA LEÓN COVA
DAVID MIRATIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

DAVID MIRATIA

Exp. 41297, DLC/dm/laz, Maq 6