REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12-03-2013.-
Años 201° y 153°


PARTE SOLICITANTE: DORA ISABEL PIÑA DE ATAY, titular de la cedula de identidad N° V-4.284.542.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.236.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 39659 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Se inicio la presente causa en fecha 5 de de 2007, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fecha, correspondiéndole a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. (Folio 1 al 18)
Se dio entrada en fecha 6 de noviembre de 2007. (Folio 19)
Admitida la misma por este Juzgado en fecha 8 de enero de 2008, y se ordeno la notificación y se libro oficio al SAIME. (Folio 20 AL 22)
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana DORA ISABEL, antes identificada, la cual solicito mediante diligencia se librara Cartel de emplazamiento. (Folio 23)
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana DORA ISABEL, antes identificada, la cual solicito mediante diligencia el abocamiento del Juez. (Folio 24)
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana DORA ISABEL, antes identificada, la cual consigno copias para que se notificara al fiscal, y consigno carteles debidamente publicados en prensa. (Folio 25 al 26)

II
ALEGATOS DE LA ACTORA EN SU SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA:

“…Yo, DORA ISABEL `PIÑA DE ATAY, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad Nº v- 4.284.542, debidamente asistida en este acto por la Dra. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado, Nº29.236, ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo, me urge la rectificación de mi partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevado por ante la primera autoridad civil del municipio Zamora, del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 427, año 1938, la cual acompaño al presente escrito marcada letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, en el Acta de Nacimiento, adolecen los siguientes errores: en ella identifican como NINA ISABE, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: 1) DORA ISABEL, 2)Me colocaron que naci el día TRES DE MAYO DE 1938, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es que naci el día TRES DE ABRIL DE 1940, 3) asi mismo le colocaron como nombre a mi madre: BERTA BERROTERAN siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: ALBERTA PIÑA BERROTERAN, tal como se evidencia de nuestros DATOS FILIATORIOS. Y FOTOSTATOS DE SU CEDULA DE IDENTIDAD, expedidas por la Oficina de identificación y Extranjería (ONIDEX). Las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras “B”,”C” y “D”
La rectificación a la que aspiro consiste en que este Tribunal sirva corregir los errores, ates señalados en mi Partida de Nacimiento, todo de conformidad con los señalamientos anotados en la presente solicitud…”

III

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana DORA ISABEL PIÑA DE ATAY, titular de la cedula de identidad N° V-4.284.542, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
• Copia de los datos filiatorios de la ciudadana DORA ISABEL PIÑA DE ATAY, expedidos por la oficina de la (ONIDEX) este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al presente documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
• Acta de nacimiento de la ciudadana DORA ISABEL PIÑA DE ATAY en la cual se aprecia en error incurrido, inserta bajo el N° 427, del año 1938, sentada en los libros llevados en el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
Conforme a la disposición transcrita precedentemente, corresponde al Juez de la causa, hacer un examen sumario de la demanda y de los recaudos para pronunciarse sobre su admisibilidad.
Aunado a ello, vale destacar, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda puede hacerlo el Juez aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pero las razones serán siempre las mismas, será un razonamiento del sentenciador que se origina del estudio sumario de la demanda y de los recaudos acompañados a ella, para luego verificar si existe una disposición constitucional (orden público), legal (ordenamiento jurídico), o ética (buenas costumbres), que impide se sustancie el juicio conforme fue planteado.
Esta facultad que se le otorga al juez de declarar in limine la inadmisibilidad de la demanda, permite que no se sustancie un juicio en todas y cada una de sus etapas, lo cual constituiría un exceso de jurisdicción, pues qué sentido tendría tramitar todo un juicio, si la demanda era contraria a derecho?; sin embargo, aun en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, puede, se repite, el juez con base en el mismo razonamiento que ha debido hacer in limine, declarar inadmisible la pretensión o pretensiones de la parte actora.
En efecto, esta herramienta otorgada por la ley tiene justificación en los casos en los que el juez al hacer un estudio de la norma que regula la institución que sirve de fundamentación a la demanda, evidencia, que sus planteamientos son en definitiva, contrarios a lo dispuesto en el citado artículo 341. Por ejemplo, cuando se pretende ejecutar una deuda de juego o cuando se hacen ineptas acumulaciones de pretensiones, entre otras. En estos casos queda comprobado que el juez no se pronuncia sobre el asunto de mérito, se trata pues, únicamente de un cotejo de certeza o verosimilitud de la demanda y sus anexos, con el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, cuando se trata de juicios ejecutivos (vía ejecutiva), en los cuales se permite un adelantamiento de la fase de ejecución, o en los casos de los procedimientos que nacen ejecutivos (ejecución de hipoteca, procedimiento monitorio o de intimación, partición de bienes, ejecución de créditos fiscales, entre otros), sí se le permite al juez hacer un examen de la demanda y del documento o los documentos fundamentales para establecer si se cumplen con los requisitos para admitir el procedimiento, pues si el demandado no se defiende, queda apercibido de ejecución. Por ello, se le ha otorgado a los jueces, bajo estas circunstancias, hacer uso de la figura del despacho saneador, para requerir del actor la subsanación o corrección de los errores u omisiones advertidos.
En este caso. Se trata de una solicitud, que es contraria a derecho, por cuanto lo pretendido en ella es que se le autorice a una ciudadana a cambiarse el nombre. En efectos, de los alegatos contenidos en la solicitud se desprende que lo pretendido es que se le autorice a llamarse a llamarse NINA ISABEl, en vez de DORA ISABEL, lo cual no estaba permitido por nuestro ordenamiento jurídico para el momento en que se introdujo, y aún hoy día únicamente, conforme lo prevé el artículo 148 de la Ley Orgánica del registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.246 de fecha 16 de septiembre de 20120, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, se permite que “toda persona mayor edad podrá cambiar su nombre propio por una sola vez ante el registrador (ra) civil, cuando éste sea difamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor o reputación o no se corresponda con su género afectando el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio de nombre será solicitado por el padre o la madre o representante. Si es adolescente mayor de 14 años, podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio y una vez alcanzada la mayoría de edad, podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. El registrador (ra) civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa”; razones estas que resultan suficiente para declarar que la presente solicitud es inadmisible, y así se expresará en la parte dispositiva del fallo. así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana DORA ISABEL PIÑA DE ATAY.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12-03-2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 am.
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
EXP. 39659
DLC/DM/FRANKA
Servidor