REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13-03-2013.-

AÑOS: 202º Y 153º

PARTE ACTORA: IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.118.282.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY FELICIA TOVAR y JUANA AURORA ESCOBAR MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el Nros. 40.007 y 94.098, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: herederos conocidos y desconocidos del de cujus EMILIO ANTONIO ACOSTA D’LIMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.102.370 y AMALIA MARIA ROSSI PECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.812.910
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CALMA CANACHE, inpreabogado Nº 45.427.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 41.265.-
I
Inician las presentes actuaciones por demanda de Nulidad de Matrimonio presentada por la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO DE ACOSTA, antes identificada, debidamente asistida de abogada, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EMILIO ANTONIO ACOSTA D’LIMA, y la ciudadana AMALIA MARIA ROSSI PECHE, también identificados.
En fecha 19 de octubre de 2010, fue admitida la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Piritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De seguidas se observa que en fecha 7 de febrero de 2011, se agregaron a los autos resultas de comisión de citación de manera positiva.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron agregadas en su oportunidad correspondiente, según auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2011, y seguidamente admitidas en fecha 27 de abril de 2011.
Por medio de escrito de fecha 14 de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS CALMA CANACHE, antes identificado, solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la misma.
En fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo prorrogado dicho lapso mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011.
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 24 de octubre de 2011, solicito la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EMILIO ANTONIO ACOSTA D´LIMA.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 7 de febrero de 2011, es decir, al estado de citación de los herederos conocidos señalados en el acta de defunción, mediante boletas y a los desconocidos mediante edictos.
Seguidamente, en fecha 7 de febrero de 2012, previa la realización de los actos procesal subsiguiente, la Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido a la representación Fiscal del Ministerio Público debidamente firmando, de igual forma, en esa misma fecha se recibió comisión en la cual se cumplió con la citación de la ciudadana AMALIA MARIA ROSSI PECHE, antes identificada, y de que no fue posible localizar a los ciudadanos LUIS CARLOS EMILIO ACOSTA ROSSI y MARIA PATRICIA ACOSTA ROSSI, identificados en autos.
En fecha 29 de febrero de 2012, fueron consignadas las publicaciones de los edictos ordenados, constante de 32 folios.
La Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 20 de abril de 2012, fue librado el cartel de citación a a los ciudadanos LUIS CARLOS EMILIO ACOSTA ROSSI y MARIA PATRICIA ACOSTA ROSSI, identificados en autos, y fue consignado a los autos debidamente publicado en fecha 14 de mayo de 2012.
Fue librada comisión en fecha 22 de mayo de 2012, a los fines de que fuera fijado el cartel de citación.
Seguidamente, en fecha 24 de septiembre de 2012, fue consignada comisión debidamente cumplida a los autos.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó cerrar la pieza y aperturar una segunda pieza del presente expediente.
De seguidas se observa, que previa solicitud de parte fue designada como defensora judicial de la ciudadana AMALIA MARIA ROSSI PECHE y de los herederos desconocidos a la abogada DAYAMEL ADRIANA PEREZ PAILLIER, identificada en autos, la cual previó cumplimiento de las formalidades de Ley dio contestación a la demanda en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa en la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, por la ciudadana AMALIA ROSSI PECHE, antes identificado, debidamente asistida de su apoderado judicial abogado CARLOS CALMA CANACHE, asimismo, contestó la demanda conjuntamente con la misma, además de solicitar la reposición de la causa al estado de la fecha de 28 de octubre de 2011.
Este Juzgado por medio de decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2013, declaró que no existe la posibilidad de promover cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, porque se entienden como no propuestas y sobre la reposición solicitada, consideró que el presente juicio no amerita una reposición inútil.
Finalmente, se observa que la parte demandada el día 12 de marzo de 2013, presentó escrito por medio del cual impugnó la decisión antes expuesta e interpuso recurso de regulación de competencia.
II
Una vez realizada la narración de las actas que conforman el presenta expediente, se observa que la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia, según expresó, por cuanto considera que la Jurisdicción competente para conocer del presente juicio es la del Estado Anzoátegui, en virtud de que la apertura de la sucesión del difunto EMILIO ANTONIO ACOSTA D’LIMA, fue en ese Estado, de igual manera señaló que el domicilio de los demandados se encuentra en el nombrado Estado Anzoátegui.
Ahora bien, sobre lo señalado se encuentra necesario hacer del conocimiento a la parte demandada, que a pesar de que la sucesión fue aperturada en el Estado Anzoátegui, y los demandados viven en dicho Estado, se vale decir que el objeto de la presente demanda no va dirigido de manera directa a resolver situaciones de hecho concernientes a los bienes pertenecientes al difunto de autos, si no, que va dirigido a atacar el acta No. 7, del año 1988, del matrimonio contraído por los ciudadanos AMALIA MARÍA ROSSI PECHE y EMILIO ANTONIO ACOSTA D’LIMA(+), ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En este sentido, para proveer sobre lo expuesto, se encuentra ineludible hacer las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por su parte, el autor A. Rengel Romberg, sostiene en igual sentido, lo siguiente:

“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Resaltado de la Sala).


Del mismo modo, el autor Humberto Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:

“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).

Por otra parte, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A c/Oscar Rafael González).
Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


En ese orden de ideas, a los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia alegada en autos, tomando en consideración las motivaciones anteriores, se encuentra necesario reproducir el contenido de los artículos 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 40.— Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.— Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en él último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Artículo 42.- “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar conde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo elección del demandante”


Sobre lo anterior, el autor Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código de 1897, Tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio, que:

“Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
No basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tiene las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.
La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorio diferentes. …
Fundamento de la competencia. El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, v. gr., que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa a todas las normas de distribución vertical de la competencia permite, v… gr., que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de caracas para obtener una resolución reservada al juez del trabajo de la misma circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al tribunal civil y mercantil.
La distribución horizontal de las causa entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial.
Sólo excepcionalmente (supra: n.66 b) la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que ésta interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).”

La regla general en materia civil es que el elemento para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferida exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur fórum rei, según el cual, debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante.
Por otra parte, se observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 754.—Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

Al respecto, el Código Civil, en el artículo 140-A, establece:

“el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…” .

Al respecto el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, en el Tomo I, segunda edición (actualizada), pag. 454 y 455, ha señalado sobre el tema en particular lo siguiente:


“…El domicilio Conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Esa definición acoge el criterio predominante en la doctrina. De manera pues, que el domicilio conyugal no es el sitio donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de los esposos o de alguno de ellos (domicilio económico o de Derecho común, según el art. 27 CC); sino que corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado como igualmente lo expresa el art. 754 CPC. Y si por cualquier razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Tal domicilio determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos (arts. 754 y 762 CPC; art, 453 LOPNA); así como también para los juicios de nulidad de matrimonio, cuando alguno de los esposos todavía no ha cumplido dieciocho años o si los cónyuges han procreado hijos que sean todavía de menor edad (art. 453 LOPNA). Tanto el domicilio conyugal original como también sus eventuales cambios tienen que ser establecidos por los esposos de común acuerdo…”.

Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que por ser la nulidad del matrimonio constitutivo de Estado, pues su finalidad es destruir el Estado Conyugal, está inmerso el interés del orden público y las buenas costumbres por lo tanto no pueden los esposos derogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se indica en el artículo 47 del código adjetivo:

“…Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Así las cosas, efectivamente se puede apreciar en el caso bajo análisis, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos; en virtud de las normas antes transcritas.
Ahora bien, llevando lo anteriormente expuesto, al caso que nos ocupa, observamos que nos encontramos inmersos en un juicio por nulidad de matrimonio, según alegó la parte actora por estar el contrayente difunto ciudadano EMILIO ANTONIO ACOSTA D’LIMA, aún casado con su persona. Siendo ello así, tenemos que tomar en consideración que según se desprende de autos, el último domicilio señalado por la parte accionante que tuvo con el de cujus, fue en esta ciudad de Maracay, y según el citado artículo 140-A del Código Civil, se debe tomar en consideración como domicilio conyugal el lugar de la última residencia que tuvieron en común los cónyuges, y al intervenir en el presente juicio el presunto primer matrimonio como causa influyente en la nulidad que se pretende del matrimonio habido entre los ciudadanos demandados, a juicio de esta Juzgadora este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer el presente juicio.
Sumado a lo anterior, se vale decir que el matrimonio del cual se pretende su nulidad, fue contraído en la jurisdicción del Estado Aragua, y éste el objeto que dio inició al presente juicio. Siendo ello así, elevando el matrimonio a un contrato ordinario, según el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil; se puede proponer la acción ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, resultando de igual manera competente este Juzgado por el territorio a razón de tal hecho.
En consecuencia a las consideraciones anteriores, a este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente la incompetencia alegada por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, según se observa de autos, la parte demandada interpuso recurso de regulación de competencia contra el criterio sostenido por este Tribunal en seguir conociendo la presente causa, aún y cuando no había emitido pronunciamiento expreso sobre ello, sin embargo, según jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que los actos anticipado son validos, este Tribunal encuentra procedente oír el recurso en cuestión, y de conformidad al criterio acogido por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2010-000109, de fecha 3 de agosto de 2011, a razón a que en el presente caso se planteo una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte; la misma debe ser conocida y decidida por el Juzgado superior Jerárquico, del Juzgado que se declaró o negó la incompetente, siendo en este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito del Estado Aragua, en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificada que las partes señalen al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Aragua, para que conozca el recurso de Regulación de Competencia en cuestión. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: improcedente la incompetencia alegada por la parte demandada; y SEGUNDO: Se oye el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada de manera anticipada y se acuerda tramitarlo como antes se expresó.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13-03-2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________________.

EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 41265, DLC/dm/laz, Maq 6