REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
Maracay, 13-03-2013
PARTE DEMANDANTE: MARIA INMACULADA JASPE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.743.711.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO BASTIDAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Nº 63.732.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA MOLINA DE GUERRERO, FELIPE NERI JASPE FARFAN y CARMEN GRICEL JASPE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.367.118, V-5.626.729 y V-7.196.648
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Declinando Competencia por la materia).-
Exp. N°: 41644 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos correspondientes, presentada por la ciudadana: MARIA INMACULADA JASPE MOLINA, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BASTIDAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Nº 63.732, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este Juzgado para dar continuidad al presente procedimiento y para pronunciarse, pasa a hacerlo, previas consideraciones siguientes:
PARTE DEMANDANTE ALEGO EN EL ESCRITO LIBELAR:
“…Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por mi mandante y su hijo adolescente que lleva por nombre JULIO CESAR PALACIOS JASPE, de 16 años de edad; (folio 04)…”
VALORACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO:
Copia certificada de Partida de Nacimiento de JULIO CESAR PALACIOS JASPE, presentada por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua , que se encuentra asentada bajo el No. 1179, Tomo 03, año 1996; de la cual desprende que el mencionado adolescente es menor de edad, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
Como puede observarse del acta de nacimiento examinada, estamos en presencia de un juicio en el cual, la decisión que origine del mismo, puede perjudicar condiciones de menores de edad; razón por la cual, a criterio de quién suscribe, el presente procedimiento corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
En efecto, los criterios que atribuyen la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente se encuentran desarrollados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007; observando en este sentido, que en dicha disposición se atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales, en los siguientes términos: “…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora que para determinar si un Tribunal es competente para conocer de una acción en la que se haga mención de un niño, niña o adolescente, será ineludible establecer, prima facie, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva el “interés superior del niño”, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia.
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente N° 00-3000, al respecto, dejó sentado respecto de la especialidad que: “En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores…”.
En el caso de autos, es evidente que para resolver el presente asunto, debe tomarse en consideración los principios y postulados desarrollados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya identidad del adolescente se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue reconocida por el esposo de la querellante, lo que obliga, de conformidad con la naturaleza estos juicios, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra, a la vez, un particular interés del Estado. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
En este orden de ideas, vale traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional al resolver un conflicto similar al que nos ocupa, desarrollado en la sentencia Nº 14.61 de fecha 4 de junio de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
“…Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacía los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño (...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos (...), aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño... (Subrayado y Negritas de la Sala)
Queda evidenciado entonces, que en casos como el de autos, en los cuales pudieran dilucidarse derechos de los niños y adolescentes, corresponderá dirimir tales causas a un juez con competencia en materia del Niño y del Adolescente, lo que determina que su conocimiento corresponda a unos órganos especializados sobre esa especial materia y no a un juez civil ordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social No. 46/2001 del 17 de mayo de 2001).
En consecuencia, esta Sentenciadora estima que en el caso de autos resultan competente, para conocer de la presente causa, las Salas de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 13-03-2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 8:50 a.m.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. 41644.-
DLC/DM/LUIS,
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