REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 18-03-2013
202° y 153°

Vista la presente demanda, conjuntamente con sus recaudos acompañados, y a su vez, se observa, admitida como fue la misma, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, debe hacer unas breves consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negritas del Tribunal)

Como puede observarse, las medidas preventivas fueron concebidas por el Legislador como un medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurarle a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la demora de los trámites judiciales; por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el medio que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas innominadas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Ciertamente, de las normas precedentemente transcritas se evidencia con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y aun las innominadas, debe el solicitante llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
Queda evidenciado entonces, que el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo un juicio de verosimilitud o mera certeza de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho)pero además ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por la demora), requisitos estos que surgen como fundamento del instituto cautelar.
El primero de los mencionados requisitos determina la necesidad de evidenciar suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
De las documentales acompañadas a la demanda, se pone de manifiesto que se encuentran cumplidos los extremos de ley, razón por la cual se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble: Constituido por una aparto quinta ubicada en la Urbanización El Parral, conjunto denominado Residencias Gran Sabana , calle 126-A (Avenida Río Negro) distinguida con el N° 03, Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160mts2) con los siguientes linderos NORTE: Con la aparto-quinta N° 02; SUR: Con la aparto-quinta N° 04 ESTE: Con la Avenida Rio Negro y la aparto-quinta N° 04; OESTE: Con la aparto-quinta N° 02, el referido inmueble le pertenece a los ciudadanos: BALDO LERZA ARDUINI y REINA ZULAY LOAIZA BARRETO, según documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08 de Octubre de 2007, anotado bajo el No.01, Tomo 71, Protocolo Único del Cuarto Trimestre del Año 2007. En consecuencia este Tribunal acuerda librar oficios a la Oficina Publica del Registro Subalterno del Municipio Girardot y al Registro Subalterno de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, a los fines que estampe las debidas notas marginales correspondiente.- Líbrese Oficio


LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO,

DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº 250-13.-
EL SECRETARIO,

DAVID MIRATIA





Exp. 40961.
DLC/dm/danis.
Maquina 20