REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay18-03-2013

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FERRETERIA LAS CUMBRAS C.A (FERRECUMBRES C.A) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de junio de 1992, anotada bajo el No.20, Tomo 489-B, y sus correspondientes modificaciones de fecha 16 de diciembre de 1997, anotada bajo el No.9, tomo 56-A y 20 de julio de 2012, anotada bajo el No.39, Tomo 81-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.806.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de junio de 1974, bajo el No.54, Tomo 89-A, expediente No.62905, en la persona de sus representantes legales Director ciudadano ROBERTO CELESTE CAVALLIN COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.536.820, Directora ciudadana BEVERLY GRECE NOVELL DE CAVALLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.200.903, Director ciudadano RICHARD LORENZINO CAVALLIN COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.821.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- Intimación
EXPEDIENTE: 41670
I


Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los trámites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 26 de noviembre de 2012, con el número de distribución 406, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, que sigue la Sociedad Mercantil FERRETERIA LAS CUMBRES C.A (FERRECUMBRES C.A), antes identificada, contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL C.A., antes identificada. (Folio 1 al 18).
En fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, antes identificado, consignó los anexos en los cuales fundamentó su pretensión. (Folio 19 al 31 ).
Posteriormente, este Tribunal admitido la presente demanda en fecha 5 de diciembre de 2012, y en esa misma fecha fue dejada constancia de que no se libró la compulsa ni se aperturó el cuaderno de medidas por falta de fotostatos. (Folio 32 y 33).
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue librada la compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 36 y 37).
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, antes identificado, dejó constancia de haber recibido la compulsa de intimación. (Folio 38).
En esta misma fecha, se agregaron al presente cuaderno, copia certificada del acta de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se dejó expresamente establecido lo que textualmente se transcribe:

“…En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013) siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m) se traslado y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Titular Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en compañía de la Secretaria Abogada ADRIANA EIGLYN PLANAS MELERO, del abogado ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº123.506, en su Carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora y del Representante de la Depositaria Judicial la Consolidada C.A., ciudadano Carlos Rivas, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.318.092, siendo esta acta continuidad del acta anterior, correspondiente a la misma comisión 2436-13, dejando constar que, por impulso del Apoderado Judicial Actor Abogado ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, hubo cambio de la dirección a trasladarnos para continuar con la práctica de la presente medida, a la siguiente dirección: Centro Empresarial la Lagunita, piso Nº04, Oficina Nº409, Municipio el Hatillo del Distrito Capital; con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares, que sigue la sociedad mercantil FERRETERIA LAS CUMBRES C.A., (FERRECUMBRES C.A)., contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL C.A., en la persona de sus representantes legales Director ciudadano ROBERTO CELESTE CAVALLIN COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.536.820, Directora ciudadana BEVERLY GRECE NOVELL DE CAVALLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.200.903, Director ciudadano RICHARD LORENZINO CAVALLIN COSMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.919; a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo, ordenada y decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº41670 (nomenclatura del Tribunal de la Causa) de conformidad con lo establecido con los artículos 1099 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil MAQUIVIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito 1974, bajo el Nº54, Tomo 89-A, expediente Nº62905, en la persona de sus representantes legales Director ciudadano ROBERTO CELESTE CAVALLIN COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.536.820, Directora ciudadana BEVERLY GRECE NOVELL DE CAVALLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.200.903, Director ciudadano RICHARD LORENZINO CAVALLIN COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.821.919, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTIUNO CON CINCO CENTIMOS (Bs.590.121,5) que es el doble de las cantidades intimadas (Bs.590.121,5 = 295.060,75 (Capital) + 10.702,43 (intereses convencionales), más la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.73.765,19) por concepto de costos y costas procesales calculadas por el Tribunal de la causa en un 25% del monto demandado; menos las cantidades ya antes embargadas preventivamente. –Seguidamente en el lugar supra-identificado el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana MARIA GABRIELA RANGEL BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-6.348.448, quien manifestó ser Asistente de Administración de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A. Asimismo, la notificada manifestó que aquí funciona la sociedad mercantil MAQUIVIAL C.A (parte demandada).- Continuamente la notificada ciudadana MARIA RANGEL, ya identificada, expone: “Manifiesto al Tribunal que procedí a comunicarme telefónicamente con el abogado JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, quien me informo que se presentaría en este Acto por lo que solicito al Tribunal Ejecutor le conceda un tiempo prudencial, para que el ciudadano antes mencionado haga acto de presencia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Ejecutor, vista la solicitud de la notificada acuerda conceder tiempo prudencial. Acto seguido, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), el apoderado judicial de la parte actora abogado ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, ya identificado, expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor, habilite el tiempo que sea necesario, para continuar la práctica de la presente ejecución, Es todo”. En consecuencia el Tribunal, vista la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la parte Acora, acuerda habilitar el tiempo necesario para continuar con la práctica de la presente medida.- En este estado, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m), se hizo presente el ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV4.770.543, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No,83.542m quien manifestó ser Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAQUIVIAL C.A (parte demandada) según consta de poder amplio que consigna es este Acto, en copia simple y presentado el original a effectum videndi, a quien se le impuso de la misión del Tribunal y se le leyó el presente mandamiento de ejecución, dando cumplimiento a los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en nuestra Carta Magna, en su artículo 49.- Acto seguido, este Juzgado Ejecutor instó a las partes a conversar, antes de proceder a embargar.- Seguidamente el abogado JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, Apoderado Judicial de la parte demandada, expone: “En nombre de mi representado me doy por citado renuncio al termino de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y ofrezco cancelar la suma adeudada de la siguiente manera: Primer: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CERI SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.295.070,75) monto este que asciende a la sumatoria total de las facturas aceptadas por mi representada, a este monto se le va a imputar la cantidad de VEINTITRES MIL SETENCIENTOS NUEVE BOLIVARES CIN TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.23.709,34), por concepto de impuesto al valor agregado por ser mi mandatario agente especial de retención; por otra parte convengo en cancelar la cantidad de DIES MIL SETENCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.702,43) a razón de interés convencional aceptado y por ultimo convengo en pagar el monto de SETENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.73.761,19), por concepto de honorarios profesionales y pagare los costos y costas que a generado el presente juicio. Es todo”. Acto seguido el Abogado ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, Apoderado Judicial de la parte Actora expone: “En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento realizado por el representante legal de la empresa demandada sociedad mercantil MAQUIVIAL C.A., de la siguiente forma: hemos convenido que solicitare por ante el Tribunal comitente que oficie a las entidades bancarias Banesco Banco Universal y Banco Mercantil, a los fines de que se me haga entrega mediante cheque de gerencia de las cantidades ya embargadas preventivamente y a las cuales constan en autos y cuya sumatoria arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.27.419,78), y en este acto acepto de manos del mandatario de la demanda el monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVBARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.52.580,22) en cheque de persona natural Nº76747074 del banco mercantil Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano ROSALES URDANTEA JESUS ALBERTO, librado a mi favor; vista esta discriminación el monto total que queda insoluto y que por ende debe cancelar la obligada es por el total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.298.825,03) los cuales eran pagaderos en tres (03) cuotas consecutivas de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.96.941,68), cada una, y cuya primera cuota se hará exigible a partir del veintidós (22) de marzo de 2013, la segunda el veintidós (22) de abril de 2013 y la tercera el veintidós (22) de mayo de 2013, estas cuotas serán retiradas por mi persona en el domicilio fiscal del deudor. A los fines de que no quede ilusoria el cumplimiento futuro de las cantidades antes descritas me reservo el derecho de constituir garantía al pago de una maquina propiedad de la demanda tipo poclain serial Nº.007502-12-2641-3, según la exhibición del documento traslativo de la propiedad, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta de fecha 25 de julio de 1991, inscrito bajo el Nº55, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, la cual declaro en este acto que queda en posesión de la demandada, que la misma se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y tren motriz, en consecuencia solicito a este Juzgado se abstenga de practicar la medida de embargo preventivo y devuelva la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa. Es todo.” Ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa imparta la correspondiente homologación de Ley del presente convenimiento.- Este Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el convenimiento celebrado por los apoderados judiciales actor y demandado del presente juicio, en consecuencia de lo solicitado, se abstiene de continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo y ordena la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal de la causa a los fines de su respectiva homologación y agrega a los autos poder consignado y copia del documento de propiedad del bien dado en garantía. Es Todo”. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Restauración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. En consecuencia, ordena el cierre del acta siendo las siete y treinta (07:30 p.m) de la noche. Terminó se leyó y conformes firman…”







II
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, como sigue:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Se observa igualmente que la parte demandada se encuentra representada por su apoderado judicial, Abogado JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA, antes identificado, y que se encuentra facultado para “convenir”, tal y como consta del poder que riela a los folios 48 al 49 del cuaderno de medidas del presente expediente.
En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay.18-03-2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30a.m.
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. Nº 41670
DLC/dm/*Bárbara*
Maq 4