REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20-03-2013
Años 202° y 153°


PARTE ACTORA: JOSE RAMON CASTILLO VELIZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ Y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.848.277, V-5.273.901 y V-13.907.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL NOGALES ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.506.
PARTE DEMANDADA: LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.805.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRLANDA ESTEVES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846.
TERCERO ADHERIDOS: MARIA ELIZABETH CASTILLO VELIZ, ROOSVELT YASMIN CASTILLO VELIZ, JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, y LUIS EDUARDO CASTILLO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.181.951, V-7.181.881, V-7.245.782, V-7.249.844, V-9.679.753 y V-12.168.032.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCERO ADHERIDOS: YRLANDA ESTEVES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41064 (Nomenclatura de este Tribunal)


I
Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2009, mediante distribución realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial, resultando conocedor de la misma esté Tribunal, por demanda incoada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN CASTILLO VELIZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ Y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-3.848.277, V-5.273.901 y V-13.907.659, contra la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ, antes identificada, por Interdicto de Despojo. (Folio 1 al 04).
En fecha 20 de Octubre de 2009, se dicto auto dándose entrada al presente expediente y se anoto en el libro correspondiente
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno emplazar a la parte demandada en la presente causa. (Folio 95).
En fecha 24 de Noviembre 2009, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio MARISOL NOGALES inscrita en el inpreabogado Nº 49.506, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se decrete la medida de secuestro. (Folio 96)
En fecha 18 de Enero de 2010, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio MARISOL NOGALES inscrita en el inpreabogado Nº 49.506, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita se expida copia certificada del libelo de la demanda. (Folio 97)
En fecha 02 de Febrero de 2010, se dicto auto en el cual acuerdan lo solicitado y ordenaron expedir copia certificada a la abogada MARISOL NOGALES. (Folio 98).
En fecha 08 de Febrero de 2010, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio MARISOL NOGALES en el cual dejo constancia de haber recibido las copias certificadas. (Folio 99).
En fecha 22 de Diciembre de 2010, se Aboca al conocimiento de la presente causa DELIA LEON, en su carácter de Juez de este Despacho, y se ordenó la corrección de la foliatura en el cuaderno de medidas. (Folio 100).
En fecha 10 de mayo del 2010, se suspendió la causa por la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Despojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 101 y 102).
Por medio de auto de fecha 6 de Febrero de 2012, se dio levantamiento a la suspensión y se ordeno notificar a la parte demandada. (Folio 104 al 106).
En fecha 17 de Enero de 2012, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARISOL NOGALES, en el cual solicita se sirva levantar la suspensión temporal de la medida y librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana: ONEIDA CASTILLO VELIZ (Folio 103).
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal dicto auto en el cual encontró procedente lo solicitado y se ordeno el levantamiento de la suspensión dictada por medio de auto de fecha 10 de mayo de 2011 y se libro boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 104 y 105).
La alguacil de este Juzgado ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, por medio de Auto de fecha 22 de Marzo de 2012, dejo constancia alegando que la parte demandada se negó a recibir la boleta de notificación. (Folio 108 al 110).
En fecha 2 de Abril de 2012, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, mediante el traslado de la secretaria dándole cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se libro boleta. (112 al 114).
Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2012, la ciudadana secretaria DALAL MOUCHARRAFIE, dejo constancia de haber librado boleta de Notificación en el domicilio de la parte Demandada a los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115 al 117).
En fecha 24 de Abril 2012, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, en la misma fecha se procedió a dar cumplimiento y se admitió la misma. (Folio 118 al 127).
Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2012, este Juzgado ordeno fuera librada compulsa a la parte demandada. (Folio 130 al 131).
En fecha 17 de Mayo de 2012, compareció la parte actora solicitando se le expida copia certificada. (Folio 129)
En fecha 31 de Mayo de 2012, el Tribunal dicto auto en el cual se acordaron las copias solicitadas. (Folio 130)
La alguacil de este Juzgado ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, por medio de Auto de fecha 25 de Junio de 2012, dejo constancia de que no fue posible la practica de la citación. (Folio 132 al 138).
En fecha 26 de Junio de 2012, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio MARISOL NOGALES, en el cual solicita la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 139).
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2012, este Juzgado ordenó la práctica de la citación por carteles, para que fueran publicados en los diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias”, a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 140 al 142).
En fecha 06 de Julio de 2012, compareció la abogada en ejercicio MARISOL NOGALES abogada en ejercicio debidamente inscrita bajo el Nº 49506, en el cual expuso que retiro el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2012, la ciudadana abogado MARISOL NOGALES ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.506, consignó carteles de citación en los diarios “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias”. (Folio 144 al 146).
Seguidamente en fecha 17 de Agosto de 2012, la ciudadana DALAL MOUCHARRAFIER, secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación, dando cumplimiento con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 147).
En fecha 10 de Agosto de 2012, solicito mediante diligencia la abogada MARISOL NOGALES, se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2012, este Juzgado designa como Defensor Judicial de la parte Demandada a la ciudadana LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.244, . (Folio 150 AL 151).
La alguacil de este Juzgado para la fecha, ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, por medio de diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2012, consignó boleta de citación debidamente realizada a la ciudadana Abogada LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, en carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa. (Folio 152 al 153).
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, la abogada LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, en carácter de Defensora Judicial de la Parte Demandada, acepto cumplir bien y fielmente el cargo de Defensora Judicial. (Folio 154).
Mediante diligencia de fecha 3 de Diciembre de 2012, el Abogado en ejercicio José Ramón Castillo, Inpreabogado Nº 147.927, solicito se le fuera librada boleta de notificación a la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA. (Folio 155).
En fecha 5 de Diciembre de 2012, este Juzgado ordenó librar boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada antes identificada. (Folio 156).
Posteriormente por auto de fecha 18 de Enero de 2013, el Secretario de este Juzgado DAVID MIRATIA, acordó librar compulsa a la defensora Judicial. (Folio 157).
Mediante auto de fecha 4 de Febrero de 2013, la alguacil de este Juzgado ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS, consignó boleta de citación debidamente realizada a la ciudadana Abogada LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 158 al 159).
En fecha 6 de Febrero de 2013, la abogada LAUDY DEL CARMEN TINEO ACHA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó contestación de la Demanda. (Folio 160 al 162).
Seguidamente en fecha 8 de Febrero de 2013, la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, apoderada Judicial de la parte Demandante, consigno escrito de Promoción de Pruebas en el tiempo acordado para ello. (Folio 163 al 181).
Por medio de Auto de fecha 14 de Febrero de 2013, este Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte Actora, y en esta misma fecha se libro Oficio Nº 157-13, a la Empresa Compañía Anónima de abastecimiento y Fomento Eléctrico (CADAFE) o su asesora CORPOELEC DEL ESTADO ARAGUA.. (Folio 182 al 184).
En fecha 18 de Febrero de 2013, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, ANAHIR YUSMAR MEDINA COLMENARES, FELIZ GUSTAVO LIENDO PARRA, JOHNNY MANUEL PINTO PALMA, JOSE SANTIAGO POLANCO VARGAS, JESUS GERARDO RIVERO BASTARDO, JOSE RAUL ACOSTA REYES, plenamente identificados en Autos, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos, RICHAR JESUS DOMMAR HERRERA, LUIS RAFAEL ALVERA, anteriormente identificados en autos. (Folio 189 al 202).
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2013, la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, en el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicito se le emitiera oficio a la comisaría de la Urbanización Piñonal, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de prestar apoyo para la seguridad del Tribunal, para la inspección acordada en autos, en esta misma fecha se ordeno oficiar lo solicitado. (Folio 203 al 205).
En fecha 19 de febrero de 2013, se designa como correo especial a la abogada MARISOL NOGALES, para llevar el oficio a la comisaría de la Urbanización piñonal. (Folio 206)
En fecha 19 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, que consta en auto, este Tribunal dejó constancia de la práctica de la misma. (Folio 208 al 210).
Seguidamente en fecha 21 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano PEDRO RUBINETTI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.140.331, en su carácter de Experto Fotógrafo, dando cumplimiento al cargo que se le designo y consignando (14) folios útiles, contentivos de (24) impresiones fotográficas, así como también un CD, que da fe y certeza a los hechos vistos. (Folio 211 al 225).
En fecha 21 de Febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos MARIA ELIZABETH CASTILLO VELIZ, ERASMO ENRIQUE CASTILLO VELIZ, ROOSEVELT YASMIN CASTILLO Y JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ, venezolanos titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.181.951. V-7.245.782, V-7.181.881 y V-9.679.753, asistidos por la abogada en ejercicio YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846, los cuales consignaron escrito de tercería de adhesión, por su parte en la misma fecha la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 226 al 285).
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2013, este Juzgado Admitió escrito de tercería, conjuntamente con los recaudos pertinentes, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución, asimismo admitió escrito de pruebas promovido por la parte demandada. (Folio 289 al 291).
En fecha 22 de febrero de 2013, se fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos al 1º día de Despacho siguiente al día de hoy.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se procedió a la evacuación de los testigos CESAR ALEJANDRO CLEMENTE, RICHAR JESUS DOMMAR HERRERA Y LUIS RAFAEL ALVERA, quedando desierto el acto de los últimos dos prenombrados, debidamente identificados en autos, en esta misma fecha la Defensora Judicial de la parte demandada abogada LAUDY TINEO ACHA, consigno escrito de promoción de Pruebas. (Folio 293 al 298).
Por medio de auto de fecha 25 de Febrero de 2013, este Juzgado ordena agregar actuaciones que guardan relación con la presente causa, en esta misma fecha este Tribunal fija lapso para dictar sentencia. (Folio 300 al 314).
En fecha 26 de Febrero de 2013, compareció mediante diligencia la abogada de la parte demandada en la cual solicita en nombre y representación de su mandante sean desechadas del análisis probatorio.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se dicto auto en el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por diez días contados a partir del día siguiente de este auto. (Folio 316)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22 de Diciembre de 2010, se dictó auto en el cual se ordeno agregar al presente cuaderno lo que por error se agrego al cuaderno principal, y se ordeno corregir la foliatura en el presente cuaderno. (Folio 01 al 09).
En fecha 21 de Octubre de 2010, se dicto auto en el cual se ordeno agregar a los autos actuaciones pertenecientes al presente expediente y se ordeno corregir la foliatura. (Folio 10 al 20).
En fecha 16 de Diciembre de 2010, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio MARISOL NOGALES, solicitando se fije nueva oportunidad para practicar la medida requerida por el Tribunal mediante oficio y a su vez se oficie al organismo policial.
En fecha 20 de enero de 2011, se dicto auto en el cual se le comunica a la parte actora que dado a la actualidad existe una limitación temporal de toda práctica de medida preventiva o ejecutiva, esta no podrá ejecutarse hasta que sea levantada la limitación ordenada por nuestro alto Tribunal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… Mis representados desde hace mas de 25 años son poseedores legítimo de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, sector portillito de la Urbanización El Piñonal zona ante referenciada al Barrio Belén, Parroquia Joaquín Crespo, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, específicamente entre la avenida Constitución y/o Av. 94 Este Callejón 05, distinguida con el Nº 278 y/o Nro 19, el cual esta integrado por un terreno Propiedad del Municipio Girardot del estado Aragua que posee una extensión de que mide diecisiete metros aproximadamente (17 mts) de frente por diecisiete metros por cincuenta y cinco centímetros aproximadamente (17,55 mts) de fondo, siendo la superficie total de doscientos noventa y ocho metros con treinta y cinco centímetros al cuadrado aproximadamente (298,35 m2).
Durante 20 años después del inicio de su posesión y en vista de los pocos recursos económicos devengados por su familia fueron construyendo poco a poco las bienhechurias que existen en la actualidad en dicho terreno con las características y extensión antes mencionada, la cual desde el momento de la posesión hasta la actualidad nunca han sido perturbados.
Desde el mismo momento de la posesión de dicho inmueble, integrado por el terreno y bienhechurias ante señalada, mis representados la han venido poseyendo de manera legitima hasta la actualidad, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial ni extrajudicialmente ni se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado; y que siempre han gozado, usado y disfrutado de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y realizando actos con animo de dueño de dichas bienhechurias, disponiendo de dicho terreno y bienhechurias en forma exclusiva así como también han arrendado parte de las mismas para su lucro personal y sin tenerle que rendir cuenta a persona alguna, han entrado al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de construcción y limpieza del Pre-nombrado Inmueble, no abandonando pues en ningún momento el terreno ni las bienhechurias, con dominio sobre todo el tiempo en forma exclusiva de modo que todos los vecinos consideran como exclusivo y único dueño de dicho inmueble, ya que la han tenido con la intención de tenerla como propia y con animo de propietario por mas de 25 años y en virtud de su condición de propietarios y poseedores que son del mismo, siempre han velado por su actualidad, han pagado todo lo correspondiente al inmueble como lo son los servicios básicos como electricidad, agua, impuestos municipales y demás contribuciones que gravan el inmueble, así como también ha arrendado total y parcialmente dicho inmueble.
CAPITULO SEGUNDO
Pero es el caso ciudadano Juez, que a mis representados quienes son propietarios de la bienhechurias y que estando en posesión legitima del terreno e inmueble supra identificado, el pasado Domingo 19 de octubre de 2008, a temprana hora de la madrugada, a partir de las 5 de la mañana aproximadamente, han sido despojados parcialmente e injusta de su posesión por la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ, que entro violentamente al inmueble procediendo de manera intempestiva, arbitraria, clandestina, sin el consentimiento de mis representados y contrariando disposiciones legales y perturbando su tranquilidad, la de su familia y sus inquilinos, alegando la propiedad de dicho inmueble por pretendido titulo supletorio que no describe las características actuales del inmueble propiedad y en posesión de mi representado; ese día Domingo 19 de octubre de 2008, la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ, liderando un grupo de personas todas de su grupo familiar, reventaron el candado del portón del estacionamiento, abriendo y accediendo por el mismo ocuparon, invadieron y despojaron a mi representado de una porción de la superficie de la totalidad del terreno que mis representados han poseído, especialmente de la parte baja lateral (estacionamiento) y posterior (patio y lavandero), destrozaron y cortaron unas 20 plantas de cambures y plátanos que estaban en nuestro patio, despojando una serie modulo tipo burro y andamio para la fabricación de herrería y traslado de vidrio propiedad de uno de los arrendatarios que lo guardaba y utilizaba en dicho espacio ( parte del estacionamiento) , construyeron un rancho de zinc soportado de una construcción inconclusa que posee una pared de sesenta y siete metros cuadrados ( 67 mts2) de bloques de cemento y arcilla sin frisar levantada sobre una viga de arrastre de unos veintidós metros lineales (22 ML) sostenida con Siete columnas de tres metros de altura (3 Mts) perteneciente a mis representados, así como también pusieron unos plásticos en dicho portón para trepar la visibilidad de lo que estaba sucediendo en dicho lugar, actuando siempre de forma clandestina y violenta durante varios días. Desde ese día la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ y durante unas dos (2) semanas estaba presente en ese espacio despojado pero después dejo viviendo en el rancho construido en la porción de terreno que despojaron a mis representados a su hijo de nombre JESUS ISMAEL MALDONADO CASTILLO , conjuntamente con su cónyuge de nombre PETIT FERRER JAMMAR ANGELIS y dos hijas, así como también en el transcurso de su permanencia en esa porción de terreno han realizado modificaciones y construcciones menores en la construcción inconclusa que ahí de encontraba: elaborando y frisando paredes, pegando puerta, pintando, también rompieron una pared que forma parte de las infraestructura antes descrita con un hueco de un metro de ancho por dos de alto aproximadamente en forma de puerta, realizaron excavaciones, se han visto materiales de construcción como ladrillos, cabillas y bloques y carretilla y también han abierto un Taller de Aire Acondicionado Automotriz en la pares de estacionamiento, todo sin consentimiento de mis representados.
A pesar del despojo realizado por la Querellada, también la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ ha perturbado la paz social de mis representados y sus inquilinos a quienes le ha molestado y perturbado con insultos y agravios, en varias oportunidades les ha cerrado la llave de paso de agua principal, teniendo que buscar medios alternativos para poder recolectar agua y poder llenar recipientes para almacenar el vital liquido y así poder cubrir las necesidades básicas de limpieza, higiene personal, entre otros quehaceres diarios del hogar; ha cortado y saboteado la luz en varias oportunidades por lo que han perdido comida y no pudiendo utilizar los aparatos eléctricos para la preparación de la comida como licuadora, tostiarepa, del hogar como ventiladores, aire acondicionado, luces y de entretenimiento como es el televisor y la radio, interrumpiendo también las actividades laborales, ya que sin luz la maquina de la empresa ahí ubicada de vidrios no puede funcionar para realizar sus trabajos ni la oficina de venta, la misma querellada toma el servicio eléctrico ilegítimamente de las tomas legales del inmueble de mis representados y que habitualmente pagan, así como también le quitaron el uso del patio para el esparcimiento de su familia y de los inquilinos que ahí residen, el uso de la batea para el lavado y secado de la ropa y el uso del estacionamiento para el resguardo de nuestros vehículos por lo que tenemos que dejarlo ahora a la intemperie o alquilar estacionamiento, le han negado el acceso para realizar reparaciones menores en su inmueble en razón al bote de agua, oponiéndose también a que cierren la puerta de acceso principal, lo que hace que constantemente este abierta, por lo que viven en total desprotección, y también han dicho a los arrendatarios de mis representados en que no le hagan el pago del pecio de arrendamiento, por estas acciones también se observa claramente la perturbación por parte de la querellada.
El despojo de la posesión de la cuela han sido victima mis representados actuales poseedores del resto del inmueble, ha atentado a la seguridad social y le han causado grandes calamidades sociales y personales indescriptible; en vista de que quedaron totalmente desamparado ese mismo día Domingo 19 de octubre de 2008 se dirigieron a denunciar a la Sede de la Policía Municipal del Municipio Girardot ubicada en San Jacinto y de la Policía de Aragua en la Comisaría de El Piñonal y ambos dijeron que no correspondía a ellos ese tipo de denuncia no tomándonos denuncia alguna, por lo que al día siguiente 20 de Octubre de 2008, acudieron a la Sede de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua específicamente a la Dirección de Catastro para denunciar la ocupación de forma ilegal y no quisieron recibir dicha denuncia, tampoco la despojadora hasta el momento no ha querido abandonar el referido inmueble con las gestiones realizadas, ni le da acceso a la parte poseída ilegítimamente.
Todo lo narrado demuestra fehacientemente la existencia de una presunción grave a favor de mis representados, de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre una porción de la superficie de la totalidad del terreno que mis representados han poseído; así como también una perturbación la parte que aun sigue estando en posesión de mis representados como lo es el local y el apartamento que forma parte de la totalidad del inmueble. Además por ser los únicos y absolutos propietarios, ha sido las personas que por más de veinticinco años han ejercido el dominio y posesión sobre la misma, realizando los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legitima como ha sido explicado anteriormente, de tal manera esto le da derecho a actuar por la vía legitima a través de la acta interdictal y que por estar dadas las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado con lugar y así pido al Tribunal se pronuncie.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la demandada, señaló en su contestación, lo siguiente:
“…Al tenor de lo dispuesto en lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA TEMERARIA después de tener conocimiento el día 19 de Febrero de 2013, de la existencia de este juicio, es decir ciudadana Juez, que nunca he tenido conocimiento de la acción de INTERDICTO DE DESPOJO COMO ACCION PRINCIPAL Y EL DE AMPARO COMO PROPOCISION SUBSIDIARIA, que en mi contra mantienen incoado por ante este honorable tribunal a su digno cargo los ciudadanos JOSE RAMON CASTILLO VELIZ (mi hermano mayor), YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ (esposa del primero, mi cuñada y madre de mi sobrino) y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ (hijo de los dos primeros y mi sobrino), todos plenamente identificados en autos, al tenor de lo dispuesto en el articulo 170 del mismo texto legal, denuncio formalmente en este acto LA FALTA DE LEALTAD Y DE PROVIDAS, con la que todos y cada uno de los temerarios actores han actuado en el desarrollo del presente juicio desde su inicio y hasta la presente fecha, toda vez que, han actuado en el presente juicio con TEMERIDAD, FALTA DE PROBIDAS Y DESLEALTAD EN EL PROCESO.
Flagrantemente han omitido hechos esenciales para el buen desenvolvimiento del presente asunto, tal es el caso de la propiedad del inmueble de marras, atribuyéndose una cualidad que no tienen, aseverando reiterativamente que siempre han gozado, usado y disfrutado de manera continua, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA, el inmueble objeto del presente litigio, tales afirmaciones las demostrare con la prueba documental que mas adelante propondré.
Me han calificado de PERTURBADORA, DESPOJADORA, ARBITRARIA, CLANDESTINA e INVASORA, no obstante ello ciudadana Juez, tal como lo demostraré con la prueba documental que mas adelante promoveré, SOY CO-PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIJIO, CONJUNTAMENTE CON LOS CIUDADANOS MARIA ELIZABETH CASTILLO VELIZ, ROOSEVELT YASMIN CASTILLO VELIZ, ERASMO ENRIQUE CASTILLO VELIZ, CRISTOBAL ERASMO CASTILLO VELIZ, JOSE GREGORIO CASTILLO VELIZ Y LUIS EDUARDO CASTILLO VELIZ, titulares de la cedula de identidad Nº 7.181.951, 7.181.881, 7.245.782, 7.249.844, 9.679.753 y 12.168.032. Todos ellos menores que yo.
De los seis puntos que anteceden se desprende la falta de probidad y deslealtad procesal con que la parte actora han actuado en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL

“…Niego y Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo fuere intentada contra mi representada; reservándome el derecho de probar en caso que aparezca mi defendida y me sean suministradas las pruebas necesarias.
Niego y Rechazo que la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ se encuentre en posesión parcial del inmueble mencionado en la demanda desde el día 19 de Octubre de 2008.
Rechazo además que mi representada haya violentado el interior del inmueble, específicamente la parte baja lateral (estacionamiento) y posterior (patio y lavandero) invadiendo y perturbando el referido inmueble propiedad de los demandantes.
Niego y Rechazo el fundamento de Derecho esgrimido por la parte demandante en su demanda y señalados en los artículos 771, 772, 776, 777, 778, 783 y 784 del Código Civil, por cuanto no se corresponde su aplicación a ninguna situación de hecho que exista entre los demandantes y mi representada…”.

Por su parte, los terceros intervinientes alegan su cualidad de comuneros y copropietarios y señalan que la parte actora no posee la cualidad que se acredita.

III
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora, con el libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

1.- Inspección extrajudicial evacuada en fecha 26 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre el inmueble objeto de la presente litis. Este Tribunal la valora de conformidad con el sistema de la sana crítica. Asimismo, en cuanto a las documentales anexadas a dicha inspección este Tribunal encuentra necesario aclarar que a pesar de que las mismas no fueron incorporadas al proceso válidamente. Así expresamente se declara y decide.

2.- Justificativo de testigos debidamente evacuado por los ciudadanos: JOSE RAMON CASTILLO VELIZ y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nroº V-3.848.277 y V-13.907.659, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha 23 de octubre de 2009, del cual se desprende la declaraciones de los ciudadanos: ANAHIR YUSMAR MEDINA COLMENARES y CESAR ALEJANDRO CLEMENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.625.671 y V-12.960.217, respectivamente, y evidencian lo siguiente: 1) Dirán los testigos si conocen de vista trato y comunicación. 2) Dirán los testigos desde cuando, como y donde conocieron. 3) Dirán también los testigos, si es cierto y como conocen una extensión de terreno ubicado en la ciudad de Maracay, sector portillito de la Urbanización El Piñonal Zona referenciada Barrio Belén, Parroquia Joaquín Crespo, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. 4) Dirán los testigos si por el conocimiento que tienen de nuestra persona es cierto y como les consta que en el terreno ya identificado en el particular tercero, construimos unas bienhechurias que posee (560 M2). 5) Dirán los Testigos que por este conocimiento que tienen de nuestra persona, si es cierto y le consta que desde el año 1989 hasta el presente hechos arrendado el local comercial y el apartamento identificado en el particular cuarto de forma total o parcialmente respectivamente, construido en el terreno antes identificado. Asimismo se realizaron otras interrogantes a los testigos de interés para el presente juicio los mismo se encuentra en el (folio 90 al 92). Ahora bien, se observa que las mismas han debido ser ratificadas, razón por la cual se desestiman. Y Así se decide.
La parte actora, con el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

1) copia de contrato de arrendamiento de fecha 20 de Octubre de 2009 y 19 de Octubre de 2010 suscrito por el ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad nro V-3.848.277 y el arrendador FELIX GUSTAVO LIENDO PARRA, titular de la cedula de identidad nro V-7.212.688. Documentos signado con la letra A y B. Ahora bien observa este tribunal que la mencionada documental no fue ni tachada, desconocida o impugnada razón por la cual le otorga plena eficacia probatoria a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así se decide.

2) Copia de Recibo de Pago cancelados suscritos por el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad nro V-3.848.277, y el arrendador FELIX GUSTAVO LIENDO PARRA titular de la cedula de identidad nro V-7.212.688. Documento signado con la letra: C, D, E, F, G y H, Todo con el fin de probar la ocupación y posesion. Ahora bien, se observa que las mismas han debido ser ratificadas, razón por la cual se desestiman. Y Así se decide.

3) Prueba testimonial, en la cual fue promovida la siguiente testigo; ciudadana: ANAHIR YUSMAR MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.625.671, La testigo, en su declaración, fue conteste en afirmar sobre los siguientes particulares PRIMERO: Ratifica usted la firma y el contenido del justificativo de testigos firmado por usted ante la notaria cuarta de Maracay el día 21 de Octubre del año 2009, consignado en este expediente que riela en el folio 90, 91, y 92? CONTESTO: SI ratifico la firma y contenido de dicho justificativo. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento, por cuanto la testigo no incurrió en incongruencia ni contradicciones. Y Así se decide.

4) Prueba testimonial, en la cual fue promovida la siguiente testigo; ciudadano: FELIX GUSTAVO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.212.688, La testigo, en su declaración, fue conteste en afirmar sobre los siguientes particulares PRIMERO: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO VELIZ a YELITZA RODRIGUEZ y JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo)? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga desde cuando, donde y como conoce usted a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: los conozco desde hace 25 años cuando estaba el local en construcción yo, estaba arrendado en tres locales antes de ese local. TERCERO: Ratifica usted la firma de los contratos de arrendamiento que se encuentran insertos en los folios 21 hasta el folio 47? ( en este momento el Tribunal Muestra los contratos al testigo antes mencionado). CONTESTO: Si RATIFICO las firmas contenidas en los contratos. CUARTO: Diga usted si ha aceptado con su firma los recibos de pago emitidos por el señor JOSE CASTILLO VELIZ, por concepto de arrendamiento del local comercial presentado en el escrito de prueba marcados con la letra A y B, como son los recibos de pagos de alquiler del inmueble y el contrato de arrendamiento y los recibos marcados desde la letra C hasta la H? ( En este estado el Tribunal Muestra los recibos de pagos) CONTESTO: Si es mi firma mi cedula todo. QUINTO: Diga usted desde cuando esta arrendado en el local comercial que se encuentra enclavado en la parte del terreno ubicado en la Av. Constitución ESTE Nº 278 de la Urbanización Piñonal y con quien se ha entendido con lo referente al local? CONTESTO: Desde hace 15 años estoy arrendado y me he entendido con el señor JOSE CASTILLO VELIZ. SEXTA: Diga usted como se entero de los actos que despojaron parcialmente de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la Av. constitución ESTE nº 278 de la Urbanización el Piñonal que ocupa el ciudadano: JOSE CASTILLO VELIZ y en la cual forma parte el local que usted ocupa en carácter de arrendatario? CONTESTO: por una llamada telefónica el domingo. SEPTIMO: Diga usted si le consta y porque el día domingo 19 de Octubre del año 2008, la ciudadana: LUISA ONEIDA CASTILLO, Se introdujo en un lote de terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en la Av. Constitución ESTE Nº 278 de la Urbanización Piñonal, rompiendo candados, tumbando matas de cambur y plátano, construyendo un rancho de zinc y tapando el frente con bolsas plásticas para que no se viera a dentro del terreno? CONTESTO: Yo ocupaba el terreno, guardaba la camioneta y ese día no guarde la camioneta por una llamada telefónica. OCTAVO: Diga usted si por el conocimiento que tiene de los hechos de Despojo en el terreno ya identificados en el expediente donde se privo parcialmente de un lote del terreno de mayor extensión que ocupaba el ciudadano JOSE CASTILLO VELIZ, todavía se encuentran esas personas? CONTESTO: SI. NOVENA: Diga usted si ha sido objeto de perturbación por parte de la ciudadana LUISA ONEIDA CASTILLO, en el local que usted tiene arrendado, cuales actos a realizado y desde cuando? CONTESTO: Ellos días después llegaron con unos abogados diciendo que el local y el terreno le pertenecían a la señora LUISA ONEIDA y que ella era la única dueña y propietaria de todo. DECIMA: Diga usted si es cierto que el ciudadano JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo) ocupa el apartamento en la parte alta del local y que forma parte de las bienhechurias construidas en el lote de terreno que fue despojado por los perturbadores? CONTESTO: Si es cierto. Termino se leyó, y conformes firman. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento, por cuanto la testigo no incurrió en incongruencia ni contradicciones. Y Así se decide.

5) Prueba testimonial, en la cual fue promovida la siguiente testigo; ciudadano: JOHNNY MANUEL PINTO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.243.655, El testigo, en su declaración, fue conteste en afirmar sobre los siguientes particulares PRIMERO: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO VELIZ a YELITZA RODRIGUEZ y JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo)? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga desde cuando, donde y como conoce usted a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: los conozco desde hace 25 años son vecinos del sector donde vivo. TERCERO: Diga usted como se entero de los actos que despojaron parcialmente de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la Av. constitución ESTE nº 278 de la Urbanización el Piñonal que ocupa el ciudadano: JOSE CASTILLO VELIZ y otros? CONTESTO: ese día domingo nos encontrábamos en una reunión por ahí cerca y vi que un camión que se acerco con un poco de laminas de zinc y otras cuestiones y taparon el frente con unas bolsas estuvimos ahí pero luego me retire. CUARTO: Diga usted si le consta y porque el día domingo 19 de Octubre del año 2008, la ciudadana: LUISA ONEIDA CASTILLO, Se introdujo en un lote de terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en la Av. Constitución ESTE Nº 278 de la Urbanización Piñonal, rompiendo candados, tumbando matas de cambur y plátano, construyendo un rancho de zinc y tapando el frente con bolsas plásticas para que no se viera a dentro del terreno? CONTESTO: Si me consta. QUINTO: Conoce usted a la ciudadana: LUISA ONEIDA CASTILLO? CONTESTO: NO la conozco. SEXTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de los hechos de Despojo en el terreno ya identificados en el expediente donde se privo parcialmente de un lote del terreno de mayor extensión que ocupaba el ciudadano JOSE CASTILLO VELIZ, todavía se encuentran esas personas? CONTESTO: yo creo que si porque esta un local con un taller de reparación de aires acondicionados. SEPTIMO: Diga usted si es cierto que el ciudadano JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo) ocupa el apartamento en la parte alta del local y que formo parte de las bienhechurias construidas en el lote de terreno que fue despojado por los perturbadores? CONTESTO: SI si vive ahí y siempre veo el carro de el ahí parado. Termino se leyó y conforme firman. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento, por cuanto la testigo no incurrió en incongruencia ni contradicciones. Y Así se decide.

6) Prueba testimonial, en la cual fue promovida la siguiente testigo; ciudadano: JOSE SANTIAGO POLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.786.992, El testigo, en su declaración, fue conteste en afirmar sobre los siguientes particulares PRIMERO: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO VELIZ a YELITZA RODRIGUEZ y JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo)? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga desde cuando, donde y como conoce usted a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: nosotros siempre vivimos en el mismo sector, en san José en donde ellos vivían siempre, como yo trabajo construcción desde hace 30 AÑOS y el señor José siempre me contrataba. TERCERO: Quien le pagaba los trabajos realizados y con quien se ha entendido en su ejecución? CONTESTO: siempre me ha pagado y me entendido con el señor JOSE CASTILLO. CUARTO: Ha tenido algún inconveniente para acceder en algún momento en el lote de terreno ubicado en la Av. Constitución ESTE Nº 278 de la urbanización piñonal cuando a realizado sus trabajos? CONTESTO: no no e tenido ningún inconveniente, inconveniente es cuando no pudimos trabajar porque estaba la señora LUISA ONEIDA allá. QUINTO: Diga usted si le consta y porque el día domingo 19 de Octubre del año 2008, la ciudadana: LUISA ONEIDA CASTILLO, Se introdujo en un lote de terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en la Av. Constitución ESTE Nº 278 de la Urbanización Piñonal, rompiendo candados, tumbando matas de cambur y plátano, construyendo un rancho de zinc y tapando el frente con bolsas plásticas para que no se viera a dentro del terreno? CONTESTO: Ese día fue que nosotros íbamos acomodar la tubería y no pudimos porque ellos estaban haciendo un rancho de zinc y como eran hermanos no tuve ningún problema y me fui a mi casa. SEXTA: Diga usted si por el conocimiento que tiene de los hechos de Despojo en el terreno ya identificados en el expediente donde se privo parcialmente de un lote del terreno de mayor extensión que ocupaba el ciudadano JOSE CASTILLO VELIZ, todavía se encuentran esas personas? CONTESTO: Yo creo que si pero como yo no e pasado por ahí pero siempre veo el taller ahí. SEPTIMA: Diga usted si es cierto que el ciudadano JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo) ocupa el apartamento en la parte alta del local y que forma parte de las bienhechurias construidas en el lote de terreno que fue despojado por los perturbadores? CONTESTO: Si si vive ese fue el apartamento que hicimos nosotros es donde vive el que se llama JOSE CASTILLO también por cierto. Termino se leyó, y conformes firman. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento, por cuanto la testigo no incurrió en incongruencia ni contradicciones. Y Así se decide.

7) Prueba testimonial, en la cual fue promovida la siguiente testigo; ciudadano: JOSE RAUL ACOSTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.196.211, El testigo, en su declaración, fue conteste en afirmar sobre los siguientes particulares PRIMERO: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO VELIZ a YELITZA RODRIGUEZ y JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo)? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga desde cuando, donde y como conoce usted a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: los conozco desde hace 15 años entonces el necesitaba hacer un trabajo y por referencia lo conocí. TERCERO: Diga usted que tipo de trabajos le ha realizado al señor CATILLO y en donde? CONTESTO: le realice el trabajo de una acometida eléctrica en el local en piñonal. CUARTO: Diga usted quien le ha pagado los trabajos realizados y con quien se ha entendido su ejecución? CONTESTO: el señor JOSE CASTILLO es con quien me e entendido. QUINTO: Diga usted si le consta y porque el día domingo 19 de Octubre del año 2008, la ciudadana: LUISA ONEIDA CASTILLO, Se introdujo en un lote de terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en la Av. Constitución ESTE Nº 278 de la Urbanización Piñonal, rompiendo candados, tumbando matas de cambur y plátano, construyendo un rancho de zinc y tapando el frente con bolsas plásticas para que no se viera a dentro del terreno? CONTESTO: Ese día fue que nosotros un grupo de vecinos nos apersonamos porque vimos un movimiento raro donde estaba una camioneta pickut, llegaron con zines, palos y tubos y ya en el sector ya habíamos tenido inconveniente con invasores en otros sectores cercanos, nos apersonamos y se trataba de que se estaban metiendo allí. SEXTA: conoce usted a LUISA ONEIDA CASTILLO? CONTESTO: NO. SEPTIMO: Diga usted si por el conocimiento que tiene de los hechos de Despojo en el terreno ya identificados en el expediente donde se privo parcialmente de un lote del terreno de mayor extensión que ocupaba el ciudadano JOSE CASTILLO VELIZ, todavía se encuentran esas personas? CONTESTO: SI. OCTAVO: Diga usted si es cierto que el ciudadano JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo) ocupa el apartamento en la parte alta del local y que forma parte de las bienhechurias construidas en el lote de terreno que fue despojado por los perturbadores? CONTESTO: SI vive ahí y cuando uno presume que cuando no esta, se encuentra el carro estacionado allí, por eso lo hace presumir a uno que el se encuentra viviendo allí. Deseo agregar que además que vemos al joven JOSE CASTILLO también al lado donde estaban sembradas unas plantas de cambures, pusieron un taller de aires acondicionados. Exactamente donde están las plantas pusieron el taller. Termino se leyó, y conformes firman. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento, por cuanto la testigo no incurrió en incongruencia ni contradicciones. Y Así se decide.

8) Prueba testimonial, en la cual fue promovida la siguiente testigo; ciudadano: JESUS GERARDO RIVERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.662.462, El testigo, en su declaración, fue conteste en afirmar sobre los siguientes particulares PRIMERO: conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano: JOSE RAMON CASTILLO VELIZ a YELITZA RODRIGUEZ y JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo)? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga desde cuando, donde y como conoce usted a los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: los conozco desde hace 15 años ellos Vivian en el sector son vecinos. TERCERO: Diga usted como conoce un terreno ubicado en Maracay Parroquia Joaquín crespo Municipio Girardot del estado Aragua Av. Constitución ESTE nº 278 y como punto de referencia se encuentra vidrio y aluminios Liendo C.A.? CONTESTO: Es la casa donde vive el señor CASTILLO con sus hijos siempre han estado ahí. CUARTO: Diga si es cierto y como le consta que los ciudadanos JOSE CASTILLO VELIZ ocupan dicho terreno y bienhechurias? CONTESTO: como respondí anteriormente siempre que paso por ahí esta el hijo o el señor o siempre veo el carro estacionado del hijo del señor CASTILLO. QUINTO: Ha tenido algún inconveniente para acceder en algún momento en el lote de terreno ubicado en la Av. Constitución ESTE Nº 278 de la urbanización piñonal cuando a realizado sus trabajos? CONTESTO: NO. SEXTA: Diga usted como se entero de los actos que despojaron parcialmente de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la Av. constitución ESTE nº 278 de la Urbanización el Piñonal que ocupa el ciudadano: JOSE CASTILLO VELIZ y otros? CONTESTO: Porque ese día estábamos realizando un trabajo y cuando llegamos al local el candado estaba violentado y habían unas personas allí adentro y no nos querían dejar pasar y queríamos que por lo menos nos dejaran pasar a buscar las herramientas que teníamos ahí, habían unos plásticos negro que tapaban hacia adentro ya que estaban construyendo un rancho. SEPTIMO: Diga usted si le consta y porque el día domingo 19 de Octubre del año 2008, la ciudadana: LUISA ONEIDA CASTILLO, Se introdujo en un lote de terreno de mayor extensión que se encuentra ubicado en la Av. Constitución ESTE Nº 278 de la Urbanización Piñonal, rompiendo candados, tumbando matas de cambur y plátano, construyendo un rancho de zinc y tapando el frente con bolsas plásticas para que no se viera a dentro del terreno? CONTESTO: era evidente ya que cuando llegamos a trabajar todo estaba ocurriendo. OCTAVO: conoce usted a la ciudadana LUISA ONEIDA CASTILLO? CONTESTO: NO. NOVENO: Diga usted si por el conocimiento que tiene de los hechos de Despojo en el terreno ya identificados en el expediente donde se privo parcialmente de un lote del terreno de mayor extensión que ocupaba el ciudadano JOSE CASTILLO VELIZ, todavía se encuentran esas personas? CONTESTO: Si se encuentran porque e ido hacer otros trabajos punto eléctrico y ellos están ahí. DECIMA: Diga usted si es cierto que el ciudadano JOSE CASTILLO RODRIGUEZ (hijo) ocupa el apartamento en la parte alta del local y que forma parte de las bienhechurias construidas en el lote de terreno que fue despojado por los perturbadores? CONTESTO: Si vive allí, porque precisamente iba a poner un punto eléctrico para un aire acondicionado que el iba a instalar allá. Termino se leyó, y conformes firman. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento, por cuanto la testigo no incurrió en incongruencia ni contradicciones. Y Así se decide.

9) Prueba testimonial, en la cual fue promovida la siguiente testigo; ciudadano: CESAR ALEJANDRO CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.960.217, el testigo, en su declaración, fue conteste en afirmar sobre los siguientes particulares PRIMERO: Ratifica usted la firma y el contenido del justificativo de testigos firmado por usted ante la notaria cuarta de Maracay el día 21 de Octubre del año 2009, consignado en este expediente que riela en el folio 90, 91, y 92? CONTESTO: SI ratifico la firma y contenido de dicho justificativo. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento, por cuanto la testigo no incurrió en incongruencia ni contradicciones. Y Así se decide.

10) Inspección judicial evacuada en fecha 19 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que recayó sobre el inmueble objeto de la presente litis. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio probatorio de conformidad con los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a las documentales anexadas a dicha inspección por el experto fotográfico y en vista que las mismas fueron válidamente incorporadas al proceso se le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad a nuestro sistema de la sana crítica. Así expresamente se declara y decide.

11) Informe proveniente de CORPOELEC, que verifica el servicio eléctrico que se presta al inmueble. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos en cuestión, por cuanto no han sido objeto de tacha ni impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Titulo supletorio marcado con la letra A, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 48, del Tomo 8, folios 383, Protocolo de Transcripción del año 2010 respectivamente, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Febrero de 201, previa constancia dada a tal efecto por el ingeniero GERARDO RAFAEL GARAY, en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, constancia esta que les fue otorgada ( a los comuneros solicitantes) previa constatación que el terreno identificado en el cuerpo del texto de la referida constancia forma parte de los elegidos al Municipio Girardot y que el inmueble objeto de la solicitud Aparece inscrito bajo el Nº 015-845, de fecha 10 de marzo 1992. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con la sana crítica. Así se decide.
2) Titulo supletorio marcado con la letra B presentado por el ciudadano ERASMO CASTILLO ESCOBAR, copia simple el cual puede ser verificado en los asientos de los libros diarios llevados por este Tribunal en el año 1976. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con la sana crítica.
3) Documento publico administrativo marcado con la letra C, oficio identificado DC/049/2006, de fecha 26 de mayo de 2006, emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía de Girardot, dirigido al ciudadano JOSE RAMON CASTILLO VELIZ (el actor principal en el presente juicio) Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con la sana crítica. Así se decide.
4) Documento publico administrativo marcado con la letra D, oficio signado con el Nº 20052009,S/F, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua; Gaceta Municipal, de fecha 30 de Diciembre de 2008, Nº 11172, extraordinario, que contiene el acuerdo 1610, de fecha 29-12-2008, y constancia. Este Tribunal valora dicha instrumental de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesta como fuera de manera clara la controversia que se suscitó, es menester tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, respecto de lo cual el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado”
No obstante, respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha Querella, la doctrina y los Tribunales de la República han considerado que “De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente.

En efecto, podemos observar que entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
4) no procede interdictos cuando se alegue ser propietario.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que en materia de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales”. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX; N° 1105-91)
Fijémonos que en el presente caso alegan ambas partes ser propietarios, aunado que conforme a las pruebas aportadas se anexaron contratos de compraventa, de arrendamiento que une a las partes, así como títulos supletorios, razón por la cual queda evidenciado que la acción interdictal no es la vía idónea para dirimir esta controversia, en la cual tanto la parte actora como la demandada y los terceros intervinientes alegan ser propietarios.
Respecto de la Institución de la Reivindicación, cabe destacar que “…según PIG BRUTAN, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.
DE PAGE, por su parte estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Los caracteres de la acción reivindicatoria, son, pues:

a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.
b) La acción reivindicatoria, supone a prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación por quien no es propietario.
d) Como acción real dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, La acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En virtud de ello, el actor deberá probar en juicio:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Sumado a ello, cabe destacar, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del CODIGO CIVIL).
En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando tal demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara i indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado.
No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
Como puede observarse en el caso bajo estudio, las argumentaciones y defensas hechas por las partes debe ser dilucidada en un juicio diferente a éste, pues ambas partes alegan ser propietarios, lo cual no puede ser examinado a través de una acción posesoria.
De igual modo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data de fecha 16 de Marzo de 1982, estableció lo siguiente: “... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”
Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera esta sentenciadora, que la presente Querella Interdictal restitutoria, es improcedente por cuanto ambas partes alegan ser propietarias del inmueble objeto de litis
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN CASTILLO VELIZ, YELITZA COROMOTO RODRIGUEZ Y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, plenamente identificados, contra la ciudadana LUISA ONEYDA CASTILLO VELIZ, también identificada.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
El SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).-
El SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 41.064