REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21-03-2013
Años 202° y 153°


PARTE ACTORA: AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-587.125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELINA TREJO APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5232.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.893.626, o en la persona de su representante co-heredera, GLORIA MARTIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.618.835.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANETH MARQUEZ CUBILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 34222 (Nomenclatura de este Tribunal)


I
Se inician las presentes actuaciones en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana, CELINA TREJO APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5232, contra la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, antes identificada, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda. La cual fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por medio del auto de fecha 25 de octubre de 1999, se admitió y se emplazo a la Sucesión de MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, en a persona de su representante co-heredera GLORIA MARTIN GOMEZ, y en esa misma fecha se libro la compulsa y se comisiono al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma. (Folios 61y 62).
En fecha 16 de noviembre de 1999, por auto dictado por este juzgado, se ordeno abrir cuaderno de medida (Folio 63).
El 5 de noviembre de 1999, este tribunal le da entrada a la comisión emanada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 67).

Asimismo en fecha 2 de diciembre de 1999, compareció para la fecha la alguacil de ese juzgado dejando constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y le fue imposible localizar a la demandada. (Folio 69 y 70).
En fecha 6 de diciembre de 1999, compareció la parte actora donde solicito que se librara por medio de carteles a la parte demandada, (Folio 78).
Por auto dictado por ese juzgado en fecha 9 de diciembre de 1999, donde ordeno la citación por medio de carteles a la parte demandada (Folio 79 y 81).
El alguacil de ese juzgado para la fecha 15 de enero de 1999, dejo constancia de haber fijado el cartel en la dirección indicada, (Folio 82).
Compareció la parte actora el 24 de enero de 2000, dejo constancia de haber recibido los carteles y solicito la devolución al juzgado de origen. (Folios 83 al 85).
Por auto de ese juzgado en fecha 27 de enero de 2000, acordó remitir el expediente al juzgado de origen.
Asimismo el 8 de febrero de 2000, este tribunal ordena agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Compareció la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, Inpreabogado bajo el Nº 30.521, el 9 de febrero de 2000, actuando en representación de la ciudadana GLORIA MARTIN GOMEZ, donde consigno poder acreditado por la ciudadana antes mencionada.
Posteriormente la apoderada de la parte actora el 28 de febrero de 2000, consigno contestación a la demanda y consigno anexos.
El 20 de marzo de 2000, la parte actora solicito el abocamiento de la nueva Juez.
La juez de este despacho para la fecha 23 de marzo de 2000, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Compareció la apoderada de la parte demandada, el 3 de abril de 2000, donde se dio por notificada del abocamiento de la nueva juez en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2000, compareció la parte actora, donde consigno escrito y anexos de la contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
La parte demandada consigno escrito de prueba el 13 de abril de 2000.
Este tribunal dicto sentencia de fecha 13 de abril de 2000, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa ordinal 1, opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2000, la apoderada de la parte demandada, solicito la regulación de la competencia de la decisión de la juez.
Mediante auto dictado por este juzgado el 8 de mayo de 2000, este tribunal ordeno remitir copias certificadas al superior para que decida la regulación de la competencia.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2000, la parte actora consigno anexos y copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2000.
Por auto dictado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2000, ese juzgado ordeno remitir el presente expediente con Oficio al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esa Circunscripción.
En fecha 31 de mayo de 2000, compareció por este juzgado la apoderada de la parte demandada, consigno contestación de la demanda y anexos.
Posteriormente el 12 de junio de 2000, este juzgado ordeno expedir copias certificadas de todo el expediente y sea remitido con oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción.
Mediante diligencia la parte demandada, el 15 de junio del 2000, solicito que la juez de este juzgado para la fecha se inhiba de la presente causa.
Asimismo el 27 de junio de 2000, auto dictado por este juzgado, donde declaro improcedente el pedimento de inhibición hecho por la apoderada de la parte demandada.
La parte actora consigno escrito de pruebas el 6 de julio de 2000.
La parte demandada el día 12 de julio de 2000, donde recuso a la juez para esa fecha por inhibirse al fondo de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2000, la Juez Provisoria de este Juzgado para su fecha, dicto acta donde expuso los motivos de la recusación en su contra, donde alego ser falso que emitiera opinión a fondo sobre la controversia de este caso.
Por auto de fecha 19 de julio de 2000, este juzgado dejo de conocer la causa y se ordeno remitir al juzgado Distribuidor Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción.
En fecha 20 de julio de 2000, el juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, le dio entrada al presente expediente.
Para la fecha 27 de julio de 2000, este tribunal remitió mediante oficio los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa.
El 18 de septiembre de 2000, compareció la parte actora, donde solicito computo de los días de despacho desde el día 31 de mayo del 2000 exclusive hasta el 6 de julio del 2000, inclusive devolución de los originales.
Posteriormente este juzgado de fecha 3 de octubre de 2000, ordeno el cómputo solicitado en la diligencia de fecha 18 de septiembre del 2000.
El secretario de este juzgado para la fecha, 4 de octubre de 2000, ordeno agregar las presentes pruebas, presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2000, la parte actora se apuso a la admisión de la prueba testimonial de la parte demandada.
Compareció la parte demandada el 16 de octubre de 2000, donde solicito se comisionara un tribunal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de los testigos ALIDA ASTRID SANTAMARIA Y CELINA VILLASIS FLORES.
El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, de fecha 23 de octubre de 2000, dicto auto admitiendo las pruebas de informes promovidas por la parte actora y ordeno oficiar a la gerencia del Banco Caracas, agencia la Urbina Caracas a los fines de dar informe de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ y a la Agencia Maracay y le niega a la parte demandada la prueba testifical de las ciudadanas ALIDA ASTRID SANTAMARIA Y CELINA VILLASIS FLORES.
En fecha 30 de octubre de 2000, se realizo acto de evacuación testifical de los ciudadanos ALICIA BENITEZ DE DELGADO, ALVARO DELGADO BENITEZ, dejo constancia que no comparecieron ninguno de los testigos.
Auto dictado por ese juzgado el 6 de noviembre de 2000, donde declaro la nulidad del auto de fecha 30 de octubre del mismo año en el folio 209, y ordeno comisionar al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que rinda declaración los testigos ALICIA BENITEZ DE DELGADO, ALVARO DELGADO BENITEZ, ya que ellos están domiciliados en esa Circunscripción.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2000, la parte demandada ratifico la diligencia de fecha 23-10-00, donde recuso a la juez de ese juzgado y apelo a la negación de las testimoniales.
La Juez de ese juzgado en fecha 9 de noviembre de 2000, dio contestación a la recusación interpuesta por la parte demandada, y ordeno remitir con oficio al Juzgado Superior y remitir el expediente al tribunal de distribución de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, de fecha 23 de octubre de 2000, ordeno remitir el libelo de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción.
En fecha 29 de enero de 2001, este juzgado le dio entrada al presente expediente, la juez para esa fecha se aboco y ordeno la notificación a las partes.
Compareció la parte demandada el 13 de febrero de 2001, donde se dio por notificada, y solicito se notificara a la parte actora.
Por auto dictado por este tribunal el 19 de febrero de 2001, se ordeno librar la boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2001, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, remitió Oficio con los recaudos adjuntos de la comunicación emanada por el Banco Caracas (Banco Universal) relacionado con la parte demandada en el presente caso, (Folios 222 al 259).
La parte actora el 22 de mayo de 2001, donde solicito el abocamiento de la nueva juez para esa fecha.
En fecha 21 de mayo de 2001, la parte demandada se dio por notificada y solicito se le notifique a la parte actora.
La Juez para esa fecha 28 de mayo de 2001, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente la parte actora el 6 de junio de 2001, solicito copias certificadas del libelo de la demanda y de los folios 20 al 54 y en esa misma fecha este juzgado ordeno lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2001, la parte actora solicito copias certificadas del escrito de promoción de prueba de la parte demandada.
La apoderada de la parte actora el 14 de noviembre de 2001, solicito de oficie al Juzgado Segundo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para que devuelva la comisión librada en fecha 5 de noviembre de 2000.
Por auto dictado el 5 de diciembre de 2001, este juzgado ordeno lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001.
De fecha 7 de enero de 2002, la parte actora ratifico lo solicitado en la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001.
En fecha 18 de febrero de 2002, este juzgado dicto auto ordenando oficiar al Gerente del Banco Caracas para que remita copias certificadas de los depósitos Nº 25657990 y 27291364 y esa misma fecha se libro el oficio.
Mediante diligencia el 6 de junio de 2002, la parte actora solicito se fije oportunidad para rendir informes y a su vez sea notificada por medio de cartel a la parte demandada.
Asimismo el 27 de junio de 2002, este juzgado ordeno la notificación a la parte demandada.
El 3 de julio de 2002, este tribunal revoco el auto donde acordó la notificación a la parte demandada ya que no tiene domicilio procesal, y se ordeno librarle por medio de carteles a la parte demandada.
Compareció la parte actora, el 20 de enero de 2003, donde solicito el avocamiento de la juez.
Este tribunal dicto auto de fecha 12 de mayo de 2003, donde la Juez se avoco al conocimiento de la presenta causa y se acordó la reanudación y la notificación a la parte demandada y en esta misma fecha se ordeno comisionar al juzgado distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de agosto de 2003, este juzgado agrego a los autos anexos de ocho (8) folios.
Compareció la parte actora el 12 de agosto de 2003, donde solicito la devolución de las resultas de la comisión al juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 12 de septiembre de 2003, compareció la parte actora donde solicito se practique por medio de cartel a la parte demandada en los diarios de esas Circunscripción.
Por auto dictado por este tribunal el 23 de octubre de 2003, se ordeno notificar a la parte demandada por medio de carteles.
Consigno la parte actora el 8 de diciembre de 2003, cartel de notificación para ser agregado a los autos.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2004, la parte actora solicito se dicte sentencia.
Se dicto auto el 3 de junio de 2005, mediante el cual se ordeno agregar actuaciones al presente expediente.
Posteriormente el 28 de julio de 2008, la parte actora solicito el avocamiento de la juez.
La juez de este tribunal el 14 de agosto de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación a la parte demandada, y ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma.
El 11 de noviembre de 2008, la parte actora recuso al juez de este tribunal para esa fecha el Juez SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juez para esa fecha da contestación a la recusación formulada por la parte actora.
Se le dio entrada al presente expediente el 19 de noviembre de 2008, al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juez del Tribunal Tercero de esta Circunscripción se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación a la parte demandada y comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma.
Por auto dictado por ese tribunal el 10 de diciembre de 2008, se apertura una segunda pieza ya que la pieza principal se encontraba muy voluminosa.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora solicito se declare firme la estimación e intimación de honorarios profesionales y se decrete el embargo ejecutivo.
Asimismo el 8 de abril de 2010, ese tribunal ordeno Oficiar al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción.
En fecha 28 de abril de 2010, Se le dio entrada en ese tribunal al Oficio Nº 430-189, de fecha 20-04-2010, proveniente del Juzgado Superior, en el cual informo sobre la recusación en contra del Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción donde fue declarada sin lugar y se ordeno remitir al mencionado Juzgado.
En fecha 14 de julio de 2010, la juez de este Juzgado Dra. DELIA LEON COVA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
La parte actora el 3 de agosto de 2010, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado por este Tribunal el 13 de agosto de 2010, se ordeno la notificación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada.
Este tribunal dicto auto el 25 de noviembre de 2010, donde ordeno librar cartel a la parte demandada y se libro el mismo. (Folio 24 al 26; 2da pza)
Asimismo el 20 de enero de 2011, la parte actora consigno los carteles; asimismo la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 28 al 30).
Se dicto auto el 4 de febrero de 2011, fijando lapso para dictar sentencia. (Folio 31).
El 5 de abril de 2011, se dicto auto donde se difiere el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 32).
Mediante auto de fecha, 9 de mayo de 2011, se paralizo la causa por el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668. (Folio 33 y 34).
Posteriormente, 27 de mayo de 2011, la parte actora solicito mediante diligencia se dejara sin efecto la suspensión de facha 9 de mayo de 2011. (Folio 35).
En fecha 21 de junio de 2011, este Juzgado negó lo solicitado por la parte actora, en relación a la revocatoria del auto de fecha 9 de mayo del mismo año y oyó en un solo efecto la apelación. (Folios 36 al 38).
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2011, la parte actora consigno las copias para su certificación y remisión al Juzgado Superior, Mercantil, Civil, Bancario y Transito, de esta Circunscripción. (Folio 39).
El 29 de junio de 2011, mediante auto este Juzgado remite la copias certificadas al Juzgado Superior, Mercantil, Civil, Bancario y Transito, de esta Circunscripción, con el fin de que se conozca la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 40 y 41).
Seguidamente, el 15 de mayo de 2012, se dicto agregando actuación proveniente del Juzgado Superior, Mercantil, Civil, Bancario y Transito, de esta Circunscripción, donde se dicto sentencia la cual en su parte dispositiva, expresa textualmente lo siguiente:
“… Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 4.262, actuando en su propio nombre y representación, contar el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES de expediente signado bajo el Nº 34222 nomenclatura interna de ese Tribunal, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA REANUDAR la presente causa, en el estado que se encuentre, debiéndose notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando estas no se encuentren a Derecho, en aras del resguardo del derecho a la defensa…” (Folios 42 al 80).
Según las diligencias suscritas por la parte actora en fechas, 1 de junio de 2012 y 16 de julio de 2012, donde solicito se dictara el fallo definitivo. (Folios 81 y 82).
Este Tribunal en fecha 20 d julio de 2012, dicto auto ordenando la notificación a la parte demandada haciéndole saber de la reanudación de la causa, se libro la respectiva boleta. (Folios 83 al 85).
La parte actora diligencio el 6 de agosto del 2012, solicitando se practicara la notificación mediante cartel. (Folio 86).
El 30 de octubre de 2012, este Tribunal dicto auto donde se ordeno librar el cartel de notificación de la parte demandada, se libro el mismo. (Folios 89 y 90).
Diligencio en fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora, consignando el cartel de notificación publicado. (Folio 92 y 93).


ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDA:

Se dicto auto el 16 de noviembre de 1999, solicitando a la parte constituya la fianza y asimismo se agregaron copias de actuaciones llevadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer previo resumen de los alegatos de las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, abogado CELINA TREJO APARICIO, apoderada judicial de la ciudadana AMERICA RENDON MATA, en su escrito libelar, anexa documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Decimoquinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de julio de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 31, que la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN VELEZ, quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas del Distrito Federal, firmo una opción de Compra-venta con los ciudadanos ALICIA BENITEZ DE DELGADO Y ALVARO DELGADO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 50.596 Y 3.190.352, domiciliados en Caracas del Distrito Federal, para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PB-D, ubicado en la Planta baja del Edificio Residencia Los Naranjos, Avenida Este 3, jurisdicción del Distrito Sucre Municipio Baruta del Estado Miranda, incluyendo en la compra dos puesto de estacionamiento, marcado con los números 18 y 19, ubicados en la planta baja del mencionado Edificio. “… El precio de venta se fijo en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), de los cuales se entregaron la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00), en el momento del otorgamiento del documento de compromiso y el saldo, o sea la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.750.000,00), se comprometió a pagarlo en cheque de gerencia, en el acto de otorgamiento del respectivo documento definitivo de compra-venta. Después de varias prorrogas, la firma del Documento definitivo se fijo para el día 9 de marzo de 1994 por ante una Notaria Publica según consta de copia fotostática de documento que anexo marcado “C”.
1) En virtud de que estaba por vencerse el plazo para hacer uso de la opción y le faltaba la casi totalidad del dinero para pagar el saldo del precio, la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, anteriormente identificada, acudió a mi representada para que le hiciera un préstamo de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.4000.000,00), que era el dinero que ella necesitaba para finiquitar dicha operación, lo cual fue aceptado por mi representada, quien procedió el 8 de marzo de 1994 a comprar el cheque de gerencia Nº 06050035, del Banco Caracas Agencia Maracay-40, a nombre de la vendedora ALICIA BENITEZ DE DELGADO por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.4000.000,00), cuyo comprobante anexo en un (1) folio marcado “D”.
Adquirido el apartamento, la mencionada ciudadana comenzó hacerle trabajo de remodelación, pero casi de inmediato, comenzó a tener problemas de salud, nuevamente acudió a mi representada con quien la unía una gran amistad, para que esta le hiciera prestamos, de acuerdo con los requerimientos de la construcción, que ella calculaba que tardaría dos (2) años, aproximadamente y a medida que se fueran necesitando, desde el Banco Caracas de esta ciudad de Maracay con destino de la cuenta corriente que MARIA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, mantenía en la Agencia de la Urbina del mismo Banco Caracas bajo el Nº 218-048448-8, mi representada convino en concederle los prestamos en la forma solicitada y comenzó hacerle los depósitos en la cuenta corriente de la deudora, desde marzo de 1994, hasta julio de 1996, en la siguientes forma:
2) El 29 de marzo de 1994, según planilla de depósito Nº 21632275, por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00).
3) El 8 de abril de 1994, según planilla de depósito Nº 20235325, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
4) El 22 de abril de 1994, según planilla de depósito 25657990, por la suma VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
5) El 26 de abril de 1994, según planilla 21044690, por la suma VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
6) El 9 de mayo de 1994, Nº de planilla 21627210, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
7) El 12 de mayo de 1994, Nº de planilla 22074666, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
8) El 26 de mayo de 1994, según planilla Nº 21625489, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
9) El 27 de mayo de 1994, según planilla de depósito Nº 21626511, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
10) El 26 de octubre de 1994, según planilla de depósito Nº 21621179, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
11) El 6 de mayo de 1995, según planilla de depósito Nº 27500872, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
12) El 11 de mayo de 1995, según planilla Nº 23083727, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.730.000,00).
13) El 17 de mayo de 1995, según planilla de depósito Nº 8455275, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00).
14) El 19 de mayo de 1995, según planilla de depósito Nº 25302105, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
15) El 2 de junio de 1995, según planilla de depósito Nº 23083731, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
16) El 7 de junio de 1995, según planilla de depósito Nº 25772194, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
17) El 27 de junio de 1995, según planilla de depósito Nº 26025309, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
18) El 30 de junio de 1995, según planilla Nº 23083733, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
19) El 12 de julio de 1995, según planilla Nº 26042071, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).
20) El 1 de agosto de 1995, según consta en la planilla Nº 25772195, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
21) El 14 de agosto de 1995, según consta en la planilla Nº 14065481, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00).
22) El 31 de agosto de 1995, según consta en la planilla Nº 7873693, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
23) El 4 de septiembre de 1995, según planilla de depósito Nº 8268846, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
24) El 25 de septiembre de1995, según consta en la planilla de depósito Nº 28419331, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)
25) El 9 de octubre de 1995, según planilla de depósito Nº 28359481, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00).
26) El 12 de enero de 1996, según planilla de depósito Nº 27839926, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
27) El 15 de enero de 1996, según planilla de depósito Nº 27291013, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,009.
28) El 18 de enero de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 27291366, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
29) El 25 de enero de 1996, según consta en la planilla Nº 26928941, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
30) El 5 de marzo de 1996, según planilla de depósito Nº 28644769, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
31) El 21 de marzo de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 29735252, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
32) El 30 de abril de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 28945889, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 82.500,00).
33) El 16 de mayo de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 27291364, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,009.
34) El 27 de junio de 1996, según planilla de depósito Nº 40033173, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
35) El 12 de julio de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 40187669, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00).
La mencionada deudora MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, fallece el 24 de septiembre de 1996, dejando como heredera de su patrimonio a mi representada, y a la ciudadana GLORIA MARTIN GOMEZ, domiciliada en Caracas del Distrito Federal, según consta en el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Sucre del Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo Único del Protocolo Cuarto…”
Por cuanto hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por mi representada para obtener el pago de su acreencia, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente por COBRO DE BOLÍVARES, derivados de contrato de préstamos sin intereses, así como los daños y perjuicios del retardo en el cumplimiento de la obligación a la SUCESIÓN DE MARÍA DELA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, o en su persona de coheredera GLORIA MARTIN GOMEZ, domiciliada en Caracas Distrito Federal, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este tribunal a cancelar a mi representada las cantidades de dinero siguientes: A) la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.468.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento 50% de los capitales prestados a la causante que alcanzan la cifra de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.936.000,00), pues el otro cincuenta por ciento (50%) ha quedado extinguido por la confusión entre el carácter de acreedora y deudora que tiene mi representada como heredera de la causante; deuda de capital que debe ser sometida a la correspondiente indexación por inflación; B) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.205.713,70), mas la correspondencia corrección monetaria por concepto de daños y perjuicios equivalentes al tres por ciento (3%) anual derivadas del interés legal del cincuenta (50%) de cada suma de dinero dada en préstamo, además de los otros intereses vencidos, y los que sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las deudas, pues el otro cincuenta por ciento (50%) queda extinguido por confusión, tal como lo señalamos anteriormente, discriminados así:
a) DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.500,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés legal calculados desde el 8 de marzo de 1994 exclusive hasta el 8 de septiembre de 1999 inclusive, fecha del corte de cuenta para la introducción de la demanda sobre los TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) dados en préstamos a la causante según la descripción que hicimos.
b) TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.447,50) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés legal calculados desde el 29 de marzo de 1994 al 29 de septiembre de 1999, fecha del corte de cuenta para la introducción de esta demanda calculados sobre el CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00) dado en préstamo a la causante.
c) CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.062,50) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés legal devengando desde el 8 de abril de 1994 hasta el 8 de septiembre de 1999. fecha del corte de cuenta para la introducción de esta demanda calculados sobre el CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dados en préstamos a la causante.
d) MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.625,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del interés legal devengados desde el 22 de abril de 1994 hasta el 22 de septiembre del 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda, sobre los VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,) dados en préstamo a la causante.
e) MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, (Bs. 1.625,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del interés legal calculados desde el 26 de abril de 1994 hasta el 26 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda,
Sobre los VEINTE MIL BOLÍVARES, (Bs. 20.000,) dados en préstamo a la causante.
f) CUATROCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 400,00), correspondientes al cincuenta por cientos (50%), del interés legal calculados desde el 9 de mayo de 1994 hasta el 9 de septiembre de 1999, fecha de corte para la introducción de esta demanda, sobre los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), dados a la causante.
g) DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.400,00), correspondientes al cincuenta por cientos (50%) del interés legal calculados desde 12 de mayo de 1994 hasta 12 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de la demanda, sobre los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) dados en préstamo a la causante.
h) SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) correspondientes al cincuenta por cientos (50%) del interés devengado desde el 26 de mayo de 1994 hasta 26 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de la demanda, sobre los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) dados en préstamo a la causante.
i) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del interés legal devengado desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de la demanda, sobre los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), dados en préstamo a la causante.
j) CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del interés legal devengados desde 26 de octubre de 1994 hasta el 26 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de la demanda sobre los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) dados en préstamo a la causante.
k) SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondientes al cincuenta por cientos (50%) del interés legal devengados desde el 6 de mayo de 1995 hasta 6 de septiembre de 1999, fecha de corte cuenta para la introducción de esta demanda, sobre los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) dados en préstamo a la causante.
l) CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 112.450,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde el 11 de mayo de 1995 hasta 11 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.730,00) dado en préstamo a la causante.
m) QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.275,00) correspondientes al cincuenta por cientos (50%) del interés legal devengados desde el 17 de mayo de 1995 hasta 17 de septiembre de 1999, fecha de corte para la introducción de la demanda sobre los DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) dados en préstamo a la causante.
n) SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del interés legal devengados desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 19 de septiembre de 1999, fecha de corte para la introducción de esta demanda sobre los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) dados en préstamo a la causante.
Ñ) SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.375,00) correspondientes al cincuenta por cientos (50%) del interés legal devengado desde el 2 de junio de 1995 hasta 2 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción legal de esta demanda sobre los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) dados en préstamo a la causante.
o) SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 63.750,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%( del interés devengado desde el 7 de junio de 1995 hasta el 7 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de la demanda, sobre el MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dado en préstamo a la causante.
p) SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 63.750,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%( del interés devengado desde 27 de junio de 1995 hasta 27 de septiembre 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dado en préstamo a la causante.
q) SETENTA MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 30 de junio de 1995 hasta 30 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) dado en préstamo a la causante.
r) CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.062,50) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 12 de julio de 1995 hasta 12 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES dados en préstamo a la causante.
s) SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 6.125,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 1 de agosto de 1995 hasta 1 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dados en préstamo a la causante.
t) OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE SENTIMOS (Bs. 888,12) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 14 de agosto de 1995 hasta 14 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00), dados en préstamo a la causante.
u) NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 31 de agosto de 1995 hasta 30 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), dados en préstamo a la causante.
v) MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.560,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 4 de septiembre de 1995 hasta 4 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), dados en préstamo a la causante.
w) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 25 de septiembre de 1995 hasta 25 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dados en préstamo a la causante.
x) DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 264.375,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 9 de octubre de 1995 hasta 9 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), dados en préstamo a la causante.
y) MIL CUATRO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.430,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 12 de enero de 1996 hasta 1 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), dados en préstamo a la causante.
z) MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 1.980,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 15 de enero de 1996 hasta 15 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), dados en préstamo a la causante.
a-1) CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 18 de enero de 1996 hasta 18 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dados en préstamo a la causante.
a-2) MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.430,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 25 de enero de 1996 hasta 25 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), dados en préstamo a la causante.
a-3) SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 78.750,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 5 de marzo de 1996 hasta 5 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), dados en préstamo a la causante.
a-4) CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 21 de marzo de 1996 hasta 21 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), dados en préstamo a la causante.
a-5) CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE SENTIMOS (Bs. 4.228,12) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 30 de abril de 1996 hasta 30 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 82.500,00), dados en préstamo a la causante.
a-6) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 16 de septiembre de 1996 hasta 16 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), dados en préstamo a la causante.
a-7) CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.625,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 27 de junio de 1996 hasta 27 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dados en préstamo a la causante.
a-8) CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 14.725,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del interés devengado desde 12 de julio de 1996 hasta 12 de septiembre de 1999, fecha de corte de cuenta para la introducción de esta demanda sobre los CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), dados en préstamo a la causante.
C) Las Costas y costos del presente proceso, cuya estimación dejamos almejar criterio del ciudadano juez…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“… CAPITULO I. Rechazo y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud, que no son ciertos los hechos expresados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
CAPITULO II. No es cierto que la ciudadana difunta MARÍA DE LA CONCEPCIÓN VELEZ, acudiera a la ciudadana AMÉRICA RENDON MATA, le hiciera un préstamo de Bs. 3.400.000, para que la difunta cancelara a la vendedora del inmueble de los Naranjos cuya descripción se encuentra plenamente identificada en el libelo de la demanda, como en la entrega o consignación de la demanda de nulidad, de documento que se encuentra registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio sucre del estado Miranda.
CAPITULO III. No es cierto que la difunta planamente identificada anteriormente le deba cantidad alguna a la parte demandante ninguna cantidad de Bs.160.000; no le debe ninguna cantidad a la ciudadana AMERICA RENDON MATA, la difunta, ni como tampoco mi representada le debe a la parte demandante cantidades mencionadas en el capítulo II, no le debe la difunta ni mi representada las cantidades Bs. 50.000,00; ni las cantidades de Bs. 20.000,00; ni tampoco las cantidades Bs. 20.000,00; ni tampoco las cantidades Bs. 5.000,00; ni tampoco que la difunta ni mi representada le deba a la demandante las cantidades de Bs. 30.000,00; ni tampoco cantidades Bs. 50.000,00; Bs. 80.000,00; ni Bs. 100.000,00; ni las cantidades Bs. 1.730.000,00; ni las cantidades Bs. 235.000,00, ni las cantidades Bs. 100.000,00, ni las cantidades Bs. 100.000,00, ni las cantidades Bs. 1.000.000,00; ni las cantidades Bs. 1.000.000,00; ni las cantidades Bs. 1.100.000,00; ni las cantidades de Bs. 65.000,00; ni las cantidades de Bs. 100.000,00; ni las cantidades de Bs. 14.500,00; ni las cantidades de Bs. 1.600.000,00; ni las cantidades de Bs. 20.000,00; ni las cantidades de Bs. 400.000,00; ni las cantidades de Bs. 2.250,00; Bs. 20.000,00; Bs.36.000,00; ni las cantidades de Bs. 1.000.000,00; Bs. 20.000,00; ni las cantidades de Bs. 1.500,000,00; ni las cantidades de Bs. 400.000,00; ni las cantidades de Bs. 82.500,00; ni las cantidades de Bs. 300.000,00; ni Bs. 155.000,00, identificada en el libelo de la demanda ni ninguna cantidad le debió la difunta MARIA CONCEPCIÓN ROSSO DE VELEZ, y mucho menos mi representada GLORIA MARTIN GOMEZ, le debe ninguna cantidad a la demandante AMERICA RENDON MATA, ni ninguna cantidad se le adeuda.
CAPITULO IV: Rechazo, repito en todas sus partes como lo hacemos como en el derecho, en virtud que la abogado AMERICA RONDON MATA, este procedimiento de mala fe, me pregunto si ella como amiga intima de la difunta MARIA CONCEPCION RONDON VELEZ, que vivió en su hogar aparentemente dejase sin hogar, difunta porque no responde por los inmuebles dejados en herencia que la abogada AMERICA RONDON MATA, junto en mi representada son herederas como se evidencia de la copia certificada que se anexa a esta demanda y solicito que la ciudadana Juez Oficie a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre de fecha 17-11-1995, bajo el nº 19, tomo único, protocolo 4, a fin de que se verifique los bienes dejados por la difunta MARIA CONCEPCION ROSSO VELEZ, consigno copia compra venta del inmueble donde los abogados AMERICA RENDON MATA de una manera descarada manifestó que le prestó a la difunta y pretende cobrarle a mi representada unas cantidades que nunca la difunta ni mucho menos mi representada le deba, esos recibos que ella pretende hacer valer no significa deuda alguna que la difunta le debía solo significa que esos recibos o constancia “ solo significa que la demandante lleva de mala fraudacion, que la demandante AMERICA RENDON MATA, pidió a este tribunal en honor a la verdad y para que tenga una base de igualdad y justicia oficie al Banco Caracas Nº 218-048448-8 cuenta corriente y a la cuenta de ahorro 618-281-1 cuenta de ese mismo Banco para verificar que cantidades tenían en esas cuenta antes de morir la difunta y después.
CAPITULO V: Una vez que el Banco responda sobre los saldos de esas fechas, consigno copias simples donde se evidencia lo de la transacción emitida por la abogada con más de 25 años de experiencia como abogado que en fecha vende el inmueble de los naranjos plenamente identificado, registrado en la Notaria décima segunda del municipio sucre del estado Miranda bajo el Nº 43, tomo 47, de fecha 18-10-1996m donde se evidencia que vende ese inmueble a su hermana y su cuñado, un mes después de muerta la difunta MARÍA DE CONCEPCIÓN VELEZ, es decir que le causo un daño irreparable a mi representada a través de un poder que no tenia efecto legal, en virtud que la persona que lo otorgo entendiéndose MARÍA DE LA CONCEPCIÓN ROSSO DE VELEZ, había muerto, como lo oficio la demandante y solicito que se oficiara al registrador subalterno del primer circuito de registro público del municipio Baruta del estado Miranda de fecha 22-5-1997, bajo el nº 25, tomo 36, protocolo 4, para demostrar la mala fe del fraude de la demandante tantas veces nombrada así mismo, consigno copia simple de la venta del vehículo donde esté bien pertenece a la herencia y se evidencia que la abogada AMERICA RENDON MATA, vendió ese inmueble bien a su cuñada NALIA ZULIA COMELLAS, para terminar solicito que se oficie a la PTJ a fin de que sea encontrado ese vehículo, igualmente consigno copia simple donde se evidencia que la abogado AMERICA RENDON MATA, vendió el otro inmueble señalado en Caracas residencia las Palmas Urbanización la Urbina donde se encuentra ubicado a través del poder conferido en vida por la difunta, se comparamos la fecha es primero de noviembre de 1996, es decir después de muerta MARIA DE A CONCEPCION DE VELEZ, ciudadana Juez estas facturas se encontraban en poder de la difunta, repito facturas, recibos, etc, lo tenía el en su poder, una vez que la abogada AMERICA RENDON MATA, vende los inmuebles a sus familiares proceden a desalojar a mi representada violentamente, de su propiedad como se evidencia del testamento y este grupo de persona conocidas por la Dra. AMERICA RENDON MATA, dispone de todo lo que se encontraba en los archivos del apartamento tanto de los naranjos como el de la Urbina, así mismo solicito que se declare sin lugar esta demanda por temeraria, por actuar la demandante de mala fe, y que esos recibos, copias de cheques en lo absoluto no significa que la difunta y mucho menos mi representada le debía ni le debe dinero alguno a la demandante, abogada AMERICA RENDON MATA, esa experiencia que dice tener ella de más de 25 años o 30 años graduada no aprendió la mas minima decencia de la amistad como la unió a ella con la difunta MARIA DE LA CONCEPCION DE VELEZ, ni con la amistad que tenia con mi representada, no guardo la mas mínima honestidad de ética profesional, por todo lo expuesto solicito que declare sin lugar la presente demanda en todo los pronunciamiento de Ley…”



III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana AMERICA RENDON MATA, a los abogados CELINA TREJO APARICIO, JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ Y LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, inscritos bajos el Inpreabogado Nos 5.232, 7.421 y 1.750, respectivamente, debidamente autenticado bajo el N° 14, tomo 29, en fecha 7 de mayo de 1998, Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano
• Copia simple de Documento de Opción Compra venta, de un Inmueble Constituido por un apartamento distinguido en PB-D, ubicado en la planta baja del edificio residencia los naranjos Av. Este 3, Distrito Sucre del Estado Miranda, firmado entre los ciudadanos ALICIA BENITEZ DE DELGADO, ALVARO DELGADO BENITEZ, denominados los vendedores, y la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, debidamente autenticado en la Notaria Publica Décima quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de julio de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 31, 1993. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Copia simple de Documento de venta, de un Inmueble Constituido por un apartamento distinguido en PB-D, ubicado en la planta baja del edificio residencia los naranjos Av. Este 3, Distrito Sucre del Estado Miranda, firmado entre los ciudadanos ALICIA BENITEZ DE DELGADO, ALVARO DELGADO BENITEZ, denominados los vendedores, y la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VELEZ, debidamente autenticado en la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de marzo de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 7, 1994. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Copia Simple de Cheque de gerencia Nº 06050035, emanado por el Banco Caracas, en fecha 8 de marzo de 1994, agencia Maracay -40, a favor de la ciudadana ALICIA BENITEZ DE DELGADO, por la cantidad de Bs. 3.400.000,00. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 21632275, de fecha 29 de marzo de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 163.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 20235325, de fecha 8 de abril de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 50.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 25657990, de fecha 22 de abril de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 20.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 21044690, de fecha 26 de abril de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 20.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 21627210, de fecha 9 de mayo de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 5.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 22074666, de fecha 12 de mayo de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 30.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 21625489, de fecha 26 de mayo de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 50.000 se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 21626511, de fecha 27 de mayo de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 50.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 21621179, de fecha 26 de octubre de 1994, del banco caracas por la cantidad de Bs. 80.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 27500872, de fecha 6 de mayo de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 100.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 23083727, de fecha 11 de mayo de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 1.730.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 8455275, de fecha 17 de mayo de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 235.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 25302105, de fecha 19 de mayo de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 100.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 23083731, de fecha 2 de junio de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 100.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 25772194, de fecha 7 de junio de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 1.000.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 26025309, de fecha 27 de junio de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 1.000.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 23083733, de fecha 30 de junio de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 1.100.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 26042071, de fecha 12 de julio de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 65.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 25772195, de fecha 1 de agosto de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 100.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 14065481, de fecha 14 de agosto de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 14.500. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 7873693, de fecha 31 de agosto de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 1.600. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 8268846, de fecha 4 de septiembre de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 20.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 28419331, de fecha 25 de septiembre de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs.400.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 28359481, de fecha 9 de octubre de 1995, del banco caracas por la cantidad de Bs. 250.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 27839926, de fecha 12 de enero de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 20.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 27291013, de fecha 15 de enero de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 36.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 27291366, de fecha 18 de enero de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 1.000.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 26928941, de fecha 25 de enero de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 20.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 28644769, de fecha 5 de marzo de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 1.500.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 29735252, de fecha 21 de marzo de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 40.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 28945889, de fecha 30 de abril de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 82.500. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 27291364, de fecha 16 de mayo de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 100.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 40033173, de fecha 27 de junio de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 300.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de planilla de depósito Nº 40187669, de fecha 12 de julio de 1996, del banco caracas por la cantidad de Bs. 155.000. se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en juicio mediante la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de Acta defunción de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION DE ROSSO VELEZ, de fecha 30 de enero de 1997, emanada por el Prefecto del Municipio el Hatillo Estado Miranda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Copia simple de Testamento suscrito por la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSO VELEZ, identificada en auto, debidamente autenticado por la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo único, Protocolo cuarto, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS

• Copia Simple de Documento de Venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido como PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio los naranjos, situado en la Avenida Este 3, de l a Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada general de administración y disposición de los bienes y derechos de la ciudadana MARIA DELA CONCEPCION ROSSO VELEZ, denominada vendedores y el ciudadano GIULIO CARAMANICO, debidamente autenticado ante la Notaria Decimaquinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1996, bajo el Nº 43, tomo 47, de los libros llevados por esa notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Copia Simple de Documento de Venta del inmueble constituido por un apartamento-vivienda, marcado con el numero 9-A, situado en la planta novena del Edificio denominado Residencia Las Palmeras Ubicado sobre la Parcela numero C9-01, Calle 1-3, con calle 3era, de la urbanización la Urbina, jurisdicción distinguido como PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio los naranjos, situado en la Avenida Este 3, de l a Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del municipio Petare Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio; suscrito por la ciudadana AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada general de administración y disposición de los bienes y derechos de la ciudadana MARIA DELA CONCEPCION ROSSO VELEZ, denominada vendedores y la ciudadana NALIA ZULIA COMELLAS, debidamente autenticado ante la Notaria Decimaquinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 1996, bajo el Nº 42, tomo 49, de los libros llevados por esa notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Copia Simple del Documento de Venta del vehículo marca Fiat, modelo regata restylin, color azul, año 87, clase: automóvil tipo sedan de uso particular Placas XER-132, suscrito por la ciudadana AMERICA RENDON MATA, en su carácter de apoderada general de administración y disposición de los bienes y derechos de la ciudadana MARIA DELA CONCEPCION ROSSO VELEZ, denominada vendedores y la ciudadana NALIA ZULIA COMELLAS, debidamente autenticado ante la Notaria Decimaquinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 24, tomo 49, de los libros llevados por esa notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
• Reprodujo el merito Favorable de auto. Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Y así se declara.-
• Copia simple de Testamento suscrito por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION DE ROSSO VELEZ, identificada en auto, debidamente autenticado por la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 19, Tomo único, Protocolo cuarto, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

IV
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes que le ocupa al presente pronunciamiento, esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir, encuentra pronunciarse de manera primigenia sobre el fraude procesal invocado por la parte demandada, en virtud de ello, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada invocó un fraude procesal por las razones siguientes:
“…Una vez que el Banco responda sobre los saldos de esas fechas, consigno copias simples donde se evidencia lo de la transacción emitida por la abogada con mas de 25 años de experiencia como abogado que en fecha vende el inmueble de los naranjos plenamente identificado, registrado en la Notaria décima segunda del municipio sucre del estado miranda bajo el Nº 43, tomo 47, de fecha 18-10-1996m donde se evidencia que vende ese inmueble a su hermana y su cuñado, un mes después de muerta la difunta MARIA DE CONCEPCION VELEZ, es decir que le causo un daño irreparable a mi representada a través de un poder que no tenia efecto legal, en virtud que la persona que lo otorgo entendiéndose MARIA DE LA CONCEPCION ROSSO DE VELEZ, había muerto, como lo oficio la demandante y solicito que se oficiara al registrador subalterno del primer circuito de registro público del municipio Baruta del estado Miranda de fecha 22-5-1997, bajo el nº 25, tomo 36, protocolo 4, para demostrar la mala fe del fraude de la demandante tantas veces nombrada así mismo, consigno copia simple de la venta del vehiculo donde este bien pertenece a la herencia y se evidencia que la abogada AMERICA RENDON MATA, vendió ese inmueble bien a su cuñada NALIA ZULIA COMELLAS, para terminar solicito que se oficie a la PTJ a fin de que sea encontrado ese vehiculo, igualmente consigno copia simple donde se evidencia que la abogado AMERICA RENDON MATA, vendió el otro inmueble señalado en Caracas residencia las Palmas Urbanización la Urbina donde se encuentra ubicado a través del poder conferido en vida por la difunta, se comparamos la fecha es primero de noviembre de 1996, es decir después de muerta MARIA DE A CONCEPCION DE VELEZ, ciudadana Juez estas facturas se encontraban en poder de la difunta, repito facturas, recibos, etc, lo tenia el en su poder, una vez que la abogada AMERICA RENDON MATA, vende los inmuebles a sus familiares proceden a desalojar a mi representada violentamente, de su propiedad como se evidencia del testamento y este grupo de persona conocidas por la Dra. AMERICA RENDON MATA, dispone de todo lo que se encontraba en los archivos del apartamento tanto de los naranjos como el de la Urbina, así mismo solicito que se declare sin lugar esta demanda por temeraria, por actuar
la demandante de mala fe, y que esos recibos, copias de cheques en lo absoluto no significa que la difunta y mucho menos mi representada le debía ni le debe dinero alguno a la demandante, abogada AMERICA RENDON MATA, esa experiencia que dice tener ella de mas de 25 años o 30 años graduada no aprendió la mas minima decencia de la amistad como la unió a ella con la difunta MARIA DE LA CONCEPCION DE VELEZ, ni con la amistad que tenia con mi representada, no guardo la mas minima honestidad de ética profesional, por todo lo expuesto solicito que declare sin lugar la presente demanda en todo los pronunciamiento de Ley…”

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, con respecto al fraude procesal estableció lo siguiente: “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

“…Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…”

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
De tal modo, observa esta Juzgadora, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima este Tribunal que en el presente caso no existe el fraude procesal que ha sido planteado, pues la mala fe o la conducta contraria a la administración de justicia, no quedó demostrada, por cuanto el hecho que se pretende hacer valer con la figura del fraude tiene sus propias acciones para lograr el fin último de esa defensa interpuesta, en el sentido tal, se pretende que sea probado mediante el presente juicio hechos que no forman parte del thema decidendum como por ejemplo supuestas ventas ilusorias realizada por la parte actora, siendo el presente juicio una acción por cobro de bolívares, si la parte consideraba ineludible hacer valer esos hechos ha debido por lo menos incluirlos mediante la reconvención o mutua petición, y de esa forma hacerlos parte de la litis del presente juicio. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por las partes y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares que es intentado por la ciudadana AMERICA RENDON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-587.125, contra la SUCESION DE MARIA DE LA CONCEPCION DE ROSSON VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.893.626, o en la persona de su representante co-heredera, GLORIA MARTIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.618.835, fundamentando su acción en instrumentos bancarios conocidos como vauchers, según alegó por depósitos bancarios realizados a la difunta ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION DE ROSSON VELEZ, por un préstamo realizado.
Visto el tema en litigio, se encuentra primeramente ineludible hacer las consideraciones siguientes:
En primera lugar debemos aclarar que las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Asimismo, se encuentra menester traer a colación el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
‘…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de Tarjas, medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, se les da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y de los cuales se desprende que el progenitor ha venido cumpliendo con su obligación de manutención. Y así se establece…”.

De la norma, de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se desprende que la tarja no es más que un documento que nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, lo que podría dificultar la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los medios de pruebas consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, no son más que documentos que dan fe entre las partes que intervienen en su entrega y aceptación, capaces de demostrar un hecho determinado como lo son los vouchers de las tarjetas de crédito, los cuales no van firmado por ninguna de las partes, pero son entregado para afirmar el respectivo deposito realizado.
Y, su manera de incorporación no escapa a ser la misma que cuando se pretende la incorporación de un documento privado o público, debido a que la mayoría de las veces las tarjas son documentales.
En el caso que nos ocupa, se observa que los vouchers consignados a los autos que son el objeto principal con el que se fundamentó la presente litis, los cuales fueron ratificados mediante una mecánica viable aplicable para los documentos privados emanados de terceros, como lo fue, la solicitud de prueba de informes provenientes de las entidades bancarias donde se realizaron los depósitos que alegó la parte actora.
Tenemos entonces que el medio de prueba de informe es aquel en virtud del cual el Juez en su deber de esclarecer los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados que no sean parte en el proceso determinado, información, por escrito, sobre determinados hechos o acontecimientos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o ha emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
Dicho con otras palabras, tenemos que la prueba de informe no es más que un medio probatorio que le permite a los Justiciable poderle requerir al Tribunal conocedor de la causa, o el propio Juzgado, que solicite a un ente sea público o privado que no sea parte en el juicio, que dé información por escrito sobre un hecho encontrado en el mismo que es controvertido.
La prueba de informe se utiliza generalmente para solicitar información por escrito que está en posesión de un ente que no es parte en el juicio, que tenga como fuente documentos, libros, archivos, u otros papeles.
Por su parte el autor Cabanellas (1999), definió la prueba de informe como: “petición de datos a un entidad, establecimiento u organismo, con respecto a un asunto litigioso, según constancias en los archivos respectivos, sobre relaciones laborales, certificados de servicios, inscripciones, gravámenes, con remisión de los originales o expedición de las compulsas pertinentes”
De igual forma, la Enciclopedia Juridica OPUS, define la prueba de informe como: “…aquel en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes público o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos…”.
El medio de Prueba de informe lo encontramos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, se requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…

En esta orden de ideas, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con relación a la prueba de informes, señaló lo siguiente:

…En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: `(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485). (…)´ Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por la decisión aludida como fundamento del fallo interlocutorio apelado (sentencia N° 00670 publicada el 08 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina procesalista la prueba de informes es aquella:

…que ha de practicarse para incorporar a los autos, `por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter persona…” (SENTÍS MELENDO, S., citado por Cabrera J. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).

Por su parte, la doctrina al referirse a la prueba de informes expresa lo siguiente:

…De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos. (…) El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias. (...) Aparte de que no entendemos cómo puede existir un ‘documento escrito sin representatividad’ ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos…. (Resaltado de esta Corte) (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 2001, p. 483, 486 y 488).

De igual manera, el doctrinario Henríquez La Roche, señala que:

…La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr. comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que ‘no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho aprobar…”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, p. 326).

Conforme a lo expuesto este investigador considera que el medio de prueba de informes, para que sea debidamente valido en el proceso judicial civil, debe presentar las siguientes características: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio.
En conclusión, la prueba de informe es aquel medio probatorio que es utilizado por los litigantes para traer hechos controvertidos que se encuentren en instituciones privadas o públicas, el cual va a consistir en una solicitud realizada por el Tribunal a dicho organismo, para que el mismo, remita la información requerida por escrito, y de no hacerlo, el Tribunal está en la facultad de sancionarlo por desacato a la autoridad.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, quedado claro que efectivamente la parte actora logró incorporar de la manera debida a los autos que conforman el presente expediente, los documentos con los que fundamenta su pretensión, del cual según alegó se desprende el derecho deducido que pretende sea restituido, específicamente estamos hablando de unos vauchers.
Según alegó la parte actora, los cuales se originaron por los depósitos realizados en la cuenta corriente de la deudora parte demandada, desde marzo de 1994, hasta julio de 1996, en la siguiente forma:
36) El 29 de marzo de 1994, según planilla de depósito Nº 21632275, por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 163.000,00).
37) El 8 de abril de 1994, según planilla de depósito Nº 20235325, por la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
38) El 22 de abril de 1994, según planilla de depósito 25657990, por la suma VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
39) El 26 de abril de 1994, según planilla 21044690, por la suma VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
40) El 9 de mayo de 1994, Nº de planilla 21627210, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
41) El 12 de mayo de 1994, Nº de planilla 22074666, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
42) El 26 de mayo de 1994, según planilla Nº 21625489, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
43) El 27 de mayo de 1994, según planilla de depósito Nº 21626511, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
44) El 26 de octubre de 1994, según planilla de depósito Nº 21621179, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
45) El 6 de mayo de 1995, según planilla de depósito Nº 27500872, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
46) El 11 de mayo de 1995, según planilla Nº 23083727, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.730.000,00).
47) El 17 de mayo de 1995, según planilla de depósito Nº 8455275, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00).
48) El 19 de mayo de 1995, según planilla de depósito Nº 25302105, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
49) El 2 de junio de 1995, según planilla de depósito Nº 23083731, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
50) El 7 de junio de 1995, según planilla de depósito Nº 25772194, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
51) El 27 de junio de 1995, según planilla de depósito Nº 26025309, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
52) El 30 de junio de 1995, según planilla Nº 23083733, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
53) El 12 de julio de 1995, según planilla Nº 26042071, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).
54) El 1 de agosto de 1995, según consta en la planilla Nº 25772195, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
55) El 14 de agosto de 1995, según consta en la planilla Nº 14065481, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.500,00).
56) El 31 de agosto de 1995, según consta en la planilla Nº 7873693, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).
57) El 4 de septiembre de 1995, según planilla de depósito Nº 8268846, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
58) El 25 de septiembre de1995, según consta en la planilla de depósito Nº 28419331, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)
59) El 9 de octubre de 1995, según planilla de depósito Nº 28359481, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00).
60) El 12 de enero de 1996, según planilla de depósito Nº 27839926, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
61) El 15 de enero de 1996, según planilla de depósito Nº 27291013, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,009.
62) El 18 de enero de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 27291366, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
63) El 25 de enero de 1996, según consta en la planilla Nº 26928941, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
64) El 5 de marzo de 1996, según planilla de depósito Nº 28644769, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
65) El 21 de marzo de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 29735252, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
66) El 30 de abril de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 28945889, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 82.500,00).
67) El 16 de mayo de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 27291364, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,009.
68) El 27 de junio de 1996, según planilla de depósito Nº 40033173, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
69) El 12 de julio de 1996, según consta en la planilla de depósito Nº 40187669, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00).

En ese sentido se evidencia de autos que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…No es cierto que la difunta planamente identificada anteriormente le deba cantidad alguna a la parte demandante ninguna cantidad de Bs.160.000; no le debe ninguna cantidad a la ciudadana AMERICA RENDON MATA, la difunta, ni como tampoco mi representada le debe a la parte demandante cantidades mencionadas en el capitulo II, no le debe la difunta ni mi representada las cantidades Bs. 50.000,00; ni las cantidades de Bs. 20.000,00; ni tampoco las cantidades Bs. 20.000,00; ni tampoco las cantidades Bs. 5.000,00; ni tampoco que la difunta ni mi representada le deba a la demandante las cantidades de Bs. 30.000,00; ni tampoco cantidades Bs. 50.000,00; Bs. 80.000,00; ni Bs. 100.000,00; ni las cantidades Bs. 1.730.000,00; ni las cantidades Bs. 235.000,00, ni las cantidades Bs. 100.000,00, ni las cantidades Bs. 100.000,00, ni las cantidades Bs. 1.000.000,00; ni las cantidades Bs. 1.000.000,00; ni las cantidades Bs. 1.100.000,00; ni las cantidades de Bs. 65.000,00; ni las cantidades de Bs. 100.000,00; ni las cantidades de Bs. 14.500,00; ni las cantidades de Bs. 1.600.000,00; ni las cantidades de Bs. 20.000,00; ni las cantidades de Bs. 400.000,00; ni las cantidades de Bs. 2.250,00; Bs. 20.000,00; Bs.36.000,00; ni las cantidades de Bs. 1.000.000,00; Bs. 20.000,00; ni las cantidades de Bs. 1.500,000,00; ni las cantidades de Bs. 400.000,00; ni las cantidades de Bs. 82.500,00; ni las cantidades de Bs. 300.000,00; ni Bs. 155.000,00, identificada en el libelo de la demanda ni ninguna cantidad le debió la difunta MARIA CONCEPCION ROSSO DE VELEZ, y mucho menos mi representada GLORIA MARTIN GOMEZ, le debe ninguna cantidad a la demandante AMERICA RENDON MATA, ni ninguna cantidad se le adeuda…”.

En este sentido vale acotar, que nos encontramos en presencia de un cobro de bolívares originado por unos depósitos bancarios realizados por la parte actora a favor de la difunta demandada, según alegó la parte actora las cantidades adeudadas son las siguientes:
“…A)la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.468.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento 50% de los capitales prestados a la causante que alcanzan la cifra de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.936.000,00), pues el otro cincuenta por ciento (50%) ha quedado extinguido por la confusión entre el carácter de acreedora y deudora que tiene mi representada como heredera de la causante; deuda de capital que debe ser sometida a la correspondiente indexación por inflación; B) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.205.713,70), mas la correspondencia corrección monetaria por concepto de daños y perjuicios equivalentes al tres por ciento (3%) anual derivadas del interés legal del cincuenta (50%) de cada suma de dinero dada en préstamo, además de los otros intereses vencidos, y los que sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las deudas, pues el otro cincuenta por ciento (50%) queda extinguido por confusión, tal como lo señalamos anteriormente…”

En este orden de ideas, debemos aclarar cuál es la finalidad de las líneas de créditos o sus posibles títulos de ese crédito otorgado tal y como ocurre en casos como el que nos ocupa, apartando la razón causal de los títulos de créditos que se pretenden cobrar como lo son los vauchers, en este sentido se debe decir que muchas han sido las definiciones que se han intentado sobre la institución del crédito, sea bien desde el punto de vista de la ciencia económica o desde el punto de vista jurídico, el crédito es un elemento imprescindible en el manejo de la economía y el comercio, económicamente el crédito implica la existencia previa de un préstamo, esto trae consigo la entrega de un bien propiedad de una persona a otra, con el compromiso de su devolución en un plazo y con condiciones determinadas, al encontrar dos sujetos quien efectúa el préstamo, adquiriendo un derecho a la restitución de lo cedido, al que se denomina acreedor, y por otra parte, aquella persona que recibe dicho bien, obligándose a su devolución en los plazos y condiciones pactados al que se denomina deudor.
No obstante a lo anterior, desde el punto de vista jurídico la relación crediticia genera una obligación que asume el deudor que es la de restituir lo recibido, en la forma convenida, respetando las modalidades fijadas. Múltiples son las funciones del crédito en la economía moderna, este facilita la circulación de riqueza, al transferirse cantidades de bienes o de dinero de un sujeto a otro produciendo un desplazamiento de valores entre distintos agentes económicos, el crédito a su vez permite la elaboración de proyectos a mediano o largo plazo que, de no existir esta posibilidad su realización no se llevaría a cabo por parte de comerciantes, de allí se deriva entre otras cosas políticas económicas para facilitar acceso al mismo a bajo costo, con tasas abonables por el deudor a efectos de permitir la inversión y el desarrollo de la economía. Ahora bien las necesidades propias del comercio requirieron que el desplazamiento de un agente económico a otro de la riqueza sea realizada mediante medios que garanticen la seguridad, celeridad y certeza para así facilitar y simplificar todas las operaciones mercantiles posibles, en la búsqueda continua de cumplir con estos objetivos, se crearon los llamados títulos de crédito o títulos circulatorios. En cuanto al régimen de circulación de crédito, La legislación positiva clásica en el país previó la posibilidad de transferir los derechos crediticios mediante el llamado contrato de cesión de créditos dispuesta esta figura en el Código de Comercio. Pero esta institución se hiso insuficiente, lo que trajo como consecuencia que la legislación previera diversas formas de trasferencia del crédito, como el endoso, la letra de cambio, pagaré, entre otros.
Ahora bien, la movilización de capitales y el crédito constituyen un principio de la economía moderna lo que genera que se encuentre el análisis de la materia en constante modificación, las mismas tendentes, a agilizar la trasferencia de los derechos crediticios con la mayor seguridad y eficacia posible, los valores a proteger en la creación y la circulación del crédito son tres: la seguridad, la celeridad y la certeza, para rodear al crédito de la mayor posibilidad para su cobro, para facilitar la movilización de las riquezas y para que las partes involucradas tengan clara sus facultades ya que se encuentran obligadas por ello, para la creación de los derechos crediticios se ha estatuido la figura de los títulos circulatorios de créditos o valores, que son instrumentos mediantes los cuales se representa una obligación con características particulares asumidas por un deudor hacia otro sujeto denominado acreedor, con una serie de requisitos legales de validez, otra característica fundamental de estos documentos crediticios es que a diferencia de los contratos de Derecho Civil o Comercial de parte del destinatario de la promesa de pago no existe contraprestación exigida a favor del deudor, lo que quiere decir que la declaración obligacional inserta en el documento es unilateral y no receptiva, ya que no requiere conformidad alguna de parte del beneficiario del mismo.
Por otra parte, desde el punto de vista de sus funciones económicas y jurídicas, en el primer caso la misión fundamental del título de crédito es posibilitar de manera fácil efectiva la circulación de los créditos, y desde su función jurídica con los mismos, se trata de asegurar que la obligación que nace con el otorgamiento del crédito sea finalmente cumplida. En razón de este fin, rigen en esta especial materia cierto tipo de principios cambiarios como la autonomía, la literalidad, la abstracción, entre otros. Asimismo, cuentan con un espectro restringido de defensas a oponer por el deudor, ya que para que estos títulos circulatorios sean cobrados judicialmente se utilizara la vía intimatoria, que le otorga una mayor garantía de un proceso relativamente rápido para su cobro.
Una vez dicho lo anterior, resulta necesario para esta investigadora es imperioso traer a colación una serie de definiciones dada por diversos autores, referente a los títulos valor o de crédito, que en efecto son las siguientes:
El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1989, pág. 1.280, al expresar:
“...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.
El concepto puede ser expuesto del siguiente modo: ‘el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio , autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio , que no es el de su antecesor o antecesores ; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).
También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones carturales. En este sentido, en el Código de Comercio pueden hallarse situaciones particulares en las cuales se manifiesta la regla:
a. las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416);
b. la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477).
Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía ‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor...”.

El doctrinario Vivante, sobre el titulo de crédito expresó que era aquel “Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona”.
Otra definición, es la aportada por el autor Gómez Leo en su obra titulada Instituciones de derecho cambiario 1982 en la cual expresó lo siguiente: “títulos de crédito abstractos, formales y completos, representativos de una suma determinada de dinero pagaderos a corto plazo, naturalmente negociables, cuyo libramiento o transmisión no produce novación de la deuda que le puede servir de causa y que deben contener la denominación del documento que se trate en su texto esencial”.
Por su parte el estudioso del derecho Winizky, sobre los títulos de valor o de crédito manifestó que: “Son los documentos creados para circular, necesarios para ejecutar el derecho autónomo y literal que aparece en el mismo”.
Ahora bien tomando como referencia las definiciones anteriores, los títulos valores o de crédito son aquellos documentos representativos de una relación crediticia, formados principalmente para circular, la cual lleva consigo un derecho autónomo y literal inserto en ellos, que se forman con el acto del libramiento, creación o emisión.
En vista a las motivaciones anteriores tomadas por esta Juzgadora, encontramos que efectivamente quien realiza actos comerciales como ya se dijo, lo cual origina un crédito el cual se constituye como un elemento imprescindible en el manejo de la economía y el comercio; económicamente el crédito implica la existencia previa de un préstamo, esto trae consigo la entrega de un bien propiedad de una persona a otra, con el compromiso de su devolución en un plazo y con condiciones determinadas, al encontrar dos sujetos quien efectúa el préstamo, adquiriendo un derecho a la restitución de lo cedido, al que se denomina acreedor, y por otra parte, aquella persona que recibe dicho bien, obligándose a su devolución en los plazos y condiciones pactados al que se denomina deudor.
En este orden de ideas se vale decir que los vauchers expedidos por depósitos bancarios realizados por la parte actora, de los cuales se pretende su cobro, se valen por si solos, es decir, de autos se desprende que efectivamente esas cantidades de dinero ingresaron a las cuentas de la difunta demandada, en virtud de ello, la actitud que debió tomar la heredera de la parte demandada, no era solo de rechazar los mismo alegando que tales depósitos fueron realizados por una causa determinada, si no que ha debido probar tales alegaciones.
Aunado a ello, no consta en autos que la demandada haya aceptado la herencia de su difunta madre a beneficio de inventario.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

“…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

…Omissis…
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.
En virtud a lo antes expuesto, a no haber la parte demandada mediante debido material probatorio desvirtuado lo pretendido por la parte actora o en su defecto a tacado los documentos privados cartulares de los cuales deriva el derecho deducido, es por lo que, esta Juzgadora encuentra procedente la presente demanda y en consecuencia de ello, debe ser declarada con lugar y así quedara expresamente dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, se encuentra necesario hacer del conocimiento a las partes que el hecho de que tanto la parte actora como la demandada son coherederas de la difunta MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VÉLEZ, y la deuda que le quedó debiendo la de cujus a la ciudadana AMERICA RENDON MATA, fue por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.936.000,00), pero ésta última de manera voluntaria, en vista a la confusión de patrimonio entre el carácter de acreedora y deudora que posee, manifestó que la cantidad que se le adeuda asciende a un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.468.000,00), cantidad ésta que fue objeto de litis, mas sus interés respectivos. Así se decide.

Asimismo, se acuerda los intereses de mora tal y como fue solicitado por la parte actora al tres por ciento (3%) anual, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por el tiempo en que duró el presente juicio, de conformidad con el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Exp. Nro. 99-903, caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Así se decide.




VI
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana AMERICA RENDON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-587.125, contra la SUCESIÓN DE MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSON VÉLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.893.626, o en la persona de su representante co-heredera, GLORIA MARTIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.618.835.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana GLORIA MARTIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.618.835 al pago de las cantidades demandadas que ascienden a un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.673.713,7), hoy en día la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, más los intereses moratorios generados hasta la presente fecha calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual tal y como lo solicitó la parte actora y la indexación monetaria por el tiempo en que duró el presente juicio.
TERCERO: SE ORDENA mediante experticia complementaria del presente fallo el cálculo, de los intereses moratorios generados en la presente demanda y de la indexación o corrección monetaria.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: se acuerda la notificación de las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _________________________, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. 34222, DLC/dm/laz, maq 6